REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2011-000060



SENTENCIA

En fecha 04 de Febrero de 2013 se recibio diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio PABLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.667, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.703.188, mediante la cual procede a consignar Reforma del Libelo de la demanda en contra de la empresa INVERSIONES REINA BARINAS, C.A., en su condición de Patrono procedente. Por auto de fecha 07 de Febrero de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 54 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• La doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es la aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. Es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
• El derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
• Ahora bien, quien aquí decide verifica que en la ley adjetiva procesal no existe la reforma de demanda, pero tampoco señala nada sobre la posibilidad de no hacerlo; entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, en tal sentido el artículo 11 de la precitada ley establece:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

• En atención a lo trascripto, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda la cual se puede realizar en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos; dicha situación se encuentra establecida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

• En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
• En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos presentados en la demanda por el actor, por lo tanto antes de la celebración de la audiencia preliminar se puede presentar la reforma de la demanda a fin de que el demandado se encuentre en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentre en posición de presentar las pruebas pertinentes que desvirtúen tales hechos, por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar.
• Ahora bien, vista que la reforma de demanda presentada por la parte actora se presentó antes de la notificación de la parte demandada y del inicio de la audiencia preliminar, este tribunal una vez revisada la misma se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en el libelo de demanda se debe tener de forma clara y precisa los hechos que la originan, a quien se demanda y los motivos por los cuales se hace; se evidencia del libelo de reforma que no se establece de forma precisa a quien se demanda principalmente ni quien ejerce su personería jurídica, ni se indica el domicilio de la misma, siendo éstos requisitos fundamentales para proteger los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, de cada uno de los involucrados en le presente causa.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 27 de Febrero del 2012, mediante escrito, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.703.188, debidamente asistida por el Abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.232, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección de Reforma del libelo de demanda en dieciocho (18) folios útiles, y sin anexos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, no precisando en relación a los puntos señalados en el Despacho saneador dictado, ya que en el mismo se le señalo expresamente que: …omissis… se evidencia del libelo de reforma que no se establece de forma precisa a quien se demanda principalmente ni quien ejerce su personería jurídica, ni se indica el domicilio de la misma, siendo éstos requisitos fundamentales para proteger los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, de cada uno de los involucrados en le presente causa.
Del escrito de corrección de la reforma no se distingue con meridiana claridad quienes son los legitimados pasivos en contra de quien va dirigida la acción, es decir que se confunde una y otra vez la figura del demandado principal y el solidario, no se sabe si los demandados son una persona jurídica y solidariamente sus socios o si son personas naturales sin establecer para el demandado principal quien o quienes ejercen la representación de dicha persona jurídica, y quienes son los demandados solidarios en persona de quien recaería la notificación de conformidad a lo que establece el artículo 123 numeral 2 de la LOPTRA.
Situación similar ocurre en relación al domicilio del demandado o los demandados, en el capitulo de la Notificación, no existe certeza en donde se deben practicar la Notificación y/o notificaciones de ser varios los demandados, según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. Siendo jurisprudencia reiterada y de obligatorio cumplimiento acatarla. Configurando dichas imprecisiones una incongruencia sustancial en relación a quien o quienes son los legitimados pasivos en contra de quien se dirige la acción, y no existiendo tampoco claridad en cuanto al domicilio señalado a los fines de la practica de las notificaciones, situaciones estas que pueden generar fraude en las notificaciones y consecuencias juridicas indeseables para los intervinientes procesales. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 07 de Febrero del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela