REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : EP11-L-2012-000378




SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000378.
PARTE ACTORA: Julio Daniel Briceño Quintero y José Baudilio Vásquez Medina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 18.116.822 y V-12.839.901
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada: Yliana Cárdenas y Roxana Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.711.370 y V-17.766.205 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 134.511 y 177.043.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas anotado bajo el nº 41, tomo 8-A de fecha 29 /junio/2005.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Roger Eduardo Casanova Mújica venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.986,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Asdrúbal Piña Soles y Keila Rincón A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.262497 y V-16.741.716, Inscritos en el inpreabogado bajo los números: 39.296 y 115.155 respectivamente,





MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES.


En el día hábil de hoy, primero de marzo 2013 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas ROXANA H. SUAREZ ARNAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.766.205 y V.- 14.711.370, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 177.043 y 134.511; actuando en su condición de Co-apoderadas Judiciales tal y como se evidencia de documentos Poderes que corren insertos a los autos del expediente a los folios 11,12 y 27 apoderadas judiciales de los ciudadanos: Julio Daniel Briceño Quintero y José Baudilio Vásquez Medina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 18.116.822 y V-12.839.901, y por la otra, la parte demandada, empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A., comparece el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.296., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 24 y 25. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se procede a dejar expresa constancia que las partes no consignan pruebas en virtud que desean llegar a un acuerdo de manera inmediata. Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: Los ciudadanos :Julio Daniel Briceño Quintero y José Baudilio Vásquez Medina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 18.116.822 y V-12.839.901 , debidamente representado por las Abogadas ROXANA H. SUAREZ ARNAEZ y YLIANA CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.766.205 y V.- 14.711.370, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 177.043 y 134.511;, quien en lo adelante se denominaran LAS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra, el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.296, en su condición de apoderado Judicial de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V)C.A; en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCION contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2012-000378. SEGUNDA: LAS DEMANDANTES, declaran que actúan con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: LAS DEMANDANTES, demandaron a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
El demandante ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero
a.- Antigüedad: Art 142 LOT, la cantidad de Bs. 9.431,04
El demandante ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina,
b.- Vacaciones Fraccionadas, ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina ,la cantidad de Bs. 6.581,00.- ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero ,la cantidad de Bs. 6.581,00.
c) UTILIDADES Fraccionadas, ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina ,la cantidad de Bs. 8.225,76.- ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero ,la cantidad de Bs. 8.225,76
D) Beneficio de Alimentación: El demandante ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero: la cantidad de Bs. 3.798,08
El demandante ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina: la cantidad de Bs. 3.798,08
E) De la asistencia puntual y perfecta cláusula 36 Convención colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción., la cantidad de Bs. 5.934,90.Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.581,00.Vacaciones F) Indemnización por PREAVISO: Art.125, literal d” ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero: la cantidad de Bs. 2.961,75
Ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina: la cantidad de Bs. 2.961,75

G) Concepto de salario no pagado de acuerdo con la cláusula n-.47 del Contrato Colectivo para la Construcción
Ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero: la cantidad de Bs. 41.464,50
Ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina: la cantidad de Bs. 41.464,50

-Mora por Retardo en el Pago de Prestaciones: Claus 47 CCC.
.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de SESENTA Y 0CHO MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.307,76) PARA EL CIUDADANO; Julio Daniel Briceño Quintero, e Igual cantidad al ciudadano José Baudilio Vásquez Medina : SESENTA Y 0CHO MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.307,76):
QUINTO: Así mismo LOS DEMANDANTES declaran que: a) Que actúan libres de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) El Ciudadano: Julio Daniel Briceño Quintero presto servicios para LA DEMANDADA desde el día 24 de Octubre del 2011, hasta el día 22 de marzo del 2012, fecha en la cual fue despedido del cargo de albañil que venía desempeñando para la demandada empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V)C.A. en su condición de Patrono; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo, y El ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina presto servicios para LA DEMANDADA desde el día 24 de Octubre del 2011, hasta el día 23 de marzo del 2012, fecha en la cual fue despedido del cargo de albañil que venía desempeñando para la demandada empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V)C.A. , en su condición de Patrono; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con LA DEMANDADA se debió a despido; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de ALBAÑIL devengando un salario semanal de UN MIL DOSCIENTOS BOLIARES CON 0/100 CENTIMOS (BS. 1.200,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa no recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; y que LOS DEMANDANTES, solicitaron en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a la cantidad de siete mil cuatrocientos dieciocho BOLIVARES CON cero 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.418,20),a cada trabajador discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada consigna un solo pago para el día de hoy mediante cheque N° 00278798, de la Entidad Bancaria BANCO CARONI, contra la cuenta corriente Nº 0128-0029-19-2900990371, por un monto de (. Bs. 7.418,20) a nombre del Trabajador al cidadano: Julio Daniel Briceño Quintero por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Contractuales y un cheque Nº 00278659, de la Entidad Bancaria BANCO CARONI, contra la cuenta corriente N° 0128-0029-19-2900990371, por un monto de (. Bs. 7.418,20) a nombre del Trabajador ciudadano: José Baudilio Vásquez Medina por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Contractuales OCTAVA: LOS DEMANDANTES :Julio Daniel Briceño Quintero y José Baudilio Vásquez Medina, declaran que nada queda a deberle la empresa “INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización por Despido Artículo 80 (LOTTT); Indemnización Artículo 110 (LOTTT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, , se ordena el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez


Abg. Zor Virginia Valero


Los Comparecientes,

Apoderados del Demandante



Abg. Roxana Suárez

Abg .Yliana Cárdenas


Apoderados de la Parte Demandada


Abg Asdrúbal Piña Soles



La Secretaria

Abg. Carmen Montilla