REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 01 de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: EP11-O-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura, S.A (Corsobain), representada judicialmente por los abogados Irving Alejandro Márquez Tovar y Hermes Antonio Milano López, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.818.914 y V.-13.655.774 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 47.229 y 144.461, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Esdras Elías Arretureta Medina, quien no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
De los hechos alegados
El 27 de febrero de 2013 los abogados Irving Alejandro Márquez Tovar y Hermes Antonio Milano López, apoderados judiciales de la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura, S.A (Corsobain), introdujeron escrito solicitando amparo constitucional aduciendo que el 13 de diciembre de 2012 se presentaron a las oficinas de su representada los ciudadanos Héctor Alfredo Matute Soto y Yudelis Carolina Pernía Ochoa acompañados de la ciudadana Yoleida Restrepo, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el fin de ejecutar los reenganches de los referidos ciudadanos que habían sido tramitados y decididos en los expedientes números 004-2012-01-00827 y 004-2012-01-00828. Narra el accionante que una vez iniciado el acto la empresa alegó que no estaban dados los supuestos de procedencia del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT) por cuanto los trabajadores, cartas mediante, habrían renunciado a sus cargos el 12 de noviembre de 2012, por lo que solicitó la apertura del lapso probatorio que contempla el mencionado artículo, petición negada por la funcionaria del trabajo, quien ponderó elementos a su libre discrecionalidad dictando un auto afectado de nulidad absoluta a la luz del literal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual configuraría una violación al debido proceso, al principio del juez natural y al derecho a la defensa de su representada, garantías previstas en los literales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que los impele a ocurrir ante este Tribunal invocando lo preceptuado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la admisibilidad
Observa esta juzgadora que el peticionante arguye la violación de derechos constitucionales por la negativa de la funcionaria del trabajo a abrir un lapso de pruebas según lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT ordinal 7, en el procedimiento de reenganche que incoaran unos trabajadores en contra de su representada.
Debe acotar quien juzga que el procedimiento de amparo se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que el amparo constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su carácter extraordinario, y en interés de ello, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario, extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, tal mecanismo sólo se puede ejercer siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida, o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; así, el uso del derecho de amparo se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sintonía con lo dicho y sobre los supuestos en los que opera la acción de amparo constitucional se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez de Pimentel, cuyo extracto se reproduce:
(… omissis…) “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
Luego de revisar las afirmaciones del accionante, considera esta juzgadora que su petición permite encuadrar la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el quejoso pretende derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción.
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura, S.A (Corsobain) contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Esdras Elías Arretureta Medina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer día del mes de marzo de dos mil trece.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
TC.-
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