REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, once de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000175

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Freddy Eduardo Rivas García, Eduar David Rivas García y José Yovany Rivas García, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.924.078, V.-17.690.260 y V.-16.155.838, representados por sus apoderados judiciales, abogados Yliana Cárdenas Arnáez, Roxana Suárez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.370, V.-17.766.205 y V.-15.670.941 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.511, 177.043 y 143.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., representada por los abogados Julio César Barazarte Camacho, Jesús Rafael París Orasma, Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathalie Whilchy Cordero, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.263.575, V.-5.469.080, V.-7.603.985 y V.-16.792.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 152.691, 55.992, 67.616 y 137.075, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal
El 27 de abril de 2012 los abogados Yliana Cárdenas Arnáez, Roxana Suárez y Reinaldo Jiménez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Freddy Eduardo Rivas García, Eduar David Rivas García y José Yovany Rivas García, presentaron libelo reclamando prestaciones sociales a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., siendo admitida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según auto de fecha 30 de abril de 2012. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 06 de julio, 01 de agosto, 26 de septiembre, 09 de octubre, 13 de noviembre y 04 de diciembre de 2012, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. Admitidas las pruebas por auto de data 21 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente y tuvo lugar el 27 de febrero de 2013. Dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos
Alegatos de la parte actora:
- Que sus representados Freddy Eduardo Rivas García, Eduar David Rivas García y José Yovany Rivas García prestaron servicios laborales para la empresa demandada desde el 05 de enero de 2011 como obrero, el primero de ellos y desde el 10 abril de 2011 como albañiles, el segundo y el tercero, contratados por su patrono para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo” ubicadas en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
- Que desempeñaron sus labores en un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con una hora de descanso de una a dos de la tarde (01:00 a 02:00 p.m.), devengando un salario semanal de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) el obrero, y mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) los albañiles.
- Que la empresa, aduciendo reducción de personal y que no les correspondía arreglo por cuanto habían sido contratados bajo la modalidad de “paquetes” que incluían el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, despidió injustificadamente el 05 de octubre de 2011 al primero y el 10 de octubre de 2011 a los demás.
- Que hasta la presente fecha la accionada no ha cumplido con la obligación de cancelar a sus representados las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demandan a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A. para que pague los siguientes conceptos y cantidades, calculados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente:
Freddy Eduardo Rivas García
Concepto Total (Bs.)
Preaviso 3.642,90
Indemnización sustitutiva de preaviso 3.642,90
Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 7.285,71
Utilidades (cláusula 44) 11.130,95
Antigüedad (cláusula 46) 9.835,71
Intereses de antigüedad 736,42
Bono de asistencia puntual (cláusula 37) 6.557,14
Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 7.150,00
Bono de alimentación 83 U.T.
Total 49.981,73

Eduar David Rivas García
Concepto Total (Bs.)
Preaviso 1.571,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 2.357,10
Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 6.285,71
Utilidades (cláusula 44) 9.603,17
Antigüedad (cláusula 46) 8.485,71
Intereses de antigüedad 446,35
Bono de asistencia puntual (cláusula 37) 5.657,14
Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 5.200,00
Bono de alimentación 57 U.T.
Total 39.606,58

José Yovani Rivas García
Concepto Total (Bs.)
Preaviso 1.571,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 2.357,10
Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 6.285,71
Utilidades (cláusula 44) 9.603,17
Antigüedad (cláusula 46) 8.485,71
Intereses de antigüedad 446,35
Bono de asistencia puntual (cláusula 37) 5.657,14
Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 5.200,00
Bono de alimentación 57 U.T.
Total 39.606,58

Defensas de la accionada:
- Rechaza de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que los demandantes hayan comenzado a laborar como obrero y albañiles para la obra “La Gran Villa de Obispo” en fechas 05 de enero de 2011 y 10 de abril de 2011, devengando como salarios semanales las cantidades de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) y mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), del mismo modo que niega que hayan sido despedidos el 05 de octubre de 2011 y 10 de octubre de 2011, por cuanto jamás laboraron para la empresa.
- Arguye que, si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la relación de trabajo alegada, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, vale decir, que no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral a los fines de la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (528 y 529 a efectos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Ergo, a todo evento señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, los accionantes no son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por los demandantes en el libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De la carga probatoria
En atención a la manera en que ha sido contestada la demanda, el punto central a dilucidar en la presente controversia, en primer lugar, es la existencia de una relación de trabajo, y de declararse esta, debe quien juzga determinar la aplicabilidad del régimen convencional alegado por la parte actora, circunstancias estas cuya carga probatoria recae sobre el accionante.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Del acervo probatorio
Pruebas del demandante:
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Colmenares y María Hernández, titulares de las cédulas de identidad Números. V.-18.116.944 y V.-19.192.013. Estas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones a valorar. Y así se declara.

Pruebas del demandado:
Documentales:
Promovió las copias simples de actas de obras de paralización y reinicio de actividades de la obra de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo”, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (folios 63 al 66). Los fotostatos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte actora, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se declara.

Motivaciones para decidir
El asunto esencial del caso que nos atañe corresponde a determinar si efectivamente, tuvo lugar una relación de trabajo entre los ciudadanos Freddy Eduardo Rivas García, Eduar David Rivas García y José Yovany Rivas García y la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A. y de ser declarada la existencia de la misma, determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y por extensión, la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. Para ello, es preciso que las argumentaciones explanadas por las partes se acrediten a través de los elementos probatorios cursantes en autos.
Quien juzga observa que es ostensible y palmaria la ausencia de pruebas que demuestren a favor de los accionantes la existencia de una relación de trabajo o vínculo alguno que los haya unido a la empresa accionada, en la cual, según sus dichos, prestaron servicios laborales desde el 05 de enero de 2011 hasta el 05 de octubre de 2011 el ciudadano Freddy Eduardo Rivas García, y desde el 10 de abril de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011 los ciudadanos Eduar David Rivas García y José Yovany Rivas García. Así las cosas, no encuentra esta juzgadora ni tan siquiera indicios que la lleven por lo menos a conjeturar la configuración de la pretendida relación de trabajo en que habrían concurrido las partes. En consecuencia, ante la clara y meridiana falta de elementos probatorios que demuestren los hechos alegados o que activen por lo menos la presunción de la existencia de la relación de trabajo consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión incoada. Y así se decide.

De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Freddy Eduardo Rivas García, Eduar David Rivas García y José Yovany Rivas García, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.924.078, V.-17.690.260 y V.-16.155.838, en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

Exp. Nro. EP11-L-2012-000175
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-