REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000240

PARTE DEMANDANTE: MANUEL LUCIO CEGOVIA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.941.272, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 146.908. Y abogada LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 96.599.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 48, folios 230, Tomo 56 del Protocolo año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.740.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL LUCIO SEGOVIA CAMARGO identificado, asistido por las abogadas en ejercicio LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 146.908 y LUCIA QUINTERO RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 96.599. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de Junio de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de Junio de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que trabajo para la Asociación Cooperativa 2050 R.L, desde el día 12 de Octubre del 2009, hasta el 30 de Septiembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte del patrono, no teniendo en cuenta que el accionante era delegado de prevención y que gozaba de una inamovilidad adicional, prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que se produce el injustificado despido, alegando que tenia un tiempo acumulado de servicios de dos años y diez y ocho días, incluyendo los treinta días del preaviso omitido, sumados conforme al articulo 104 parágrafo único de la ley orgánica del trabajo, periodo durante el cual presto sus servicios personales como supervisor de seguridad, dentro de las instalaciones de pdvsa petróleo s.a, cumpliendo jornadas de veinticuatro horas por veinticuatro horas y jornadas de setenta y dos horas continuas por fines de semana intercalados. Alegando que recibía la guardia el día viernes a las 7 de la mañana y la entregaba el lunes a las 7 de la mañana, cumpliendo así jornadas continuas de setenta y dos horas. En el mismo orden destaca que el patrono no le pago, durante el tiempo que duro la relación laboral, lo correspondiente a las horas extras generadas o excesos legales, ni lo correspondiente al Bono Nocturno.
En atención a ello demanda primero, la cantidad de Sesenta y Cinco mil Setecientos Quince Bolívares con Treinta y Siete céntimos por concepto de diferencia salarial. Segundo, La cantidad de Ochenta y Dos mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con veintidós céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Tercero, la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos, por concepto de diferencia de cesta tickets.
Finalmente demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.148.931,84) por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y la corrección monetaria o indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, rechazando de manera concreta y detallada los hechos expuestos en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice lo solicitado sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales, calculadas en base a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, referente al periodo laborado desde el doce de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2011. Alegando que el pago se realizó en su totalidad en la fecha indicada según consta en constancia de liquidación consignada por la parte demandada.
En relación al cobro de Bono Nocturno, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes alegando que le fue cancelado oportunamente.
En cuanto a la diferencia salarial, que la parte actora solicita se le cancele la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos quince bolívares con treinta y siete céntimos, lo niega , rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes alegando que al trabajador se le cancelo en la debida oportunidad lo establecido en la ley orgánica del trabajo.
Rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación.
Rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos por concepto de costas procesales correspondientes al 30% del valor de la demanda.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuará conforme a como se de contestación a la demanda, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirma los hechos o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por lo que en el presente caso, siendo que el accionado no se presento a la audiencia de juicio existe una admisión de los hechos, correspondiéndole al juez revisar la procedencia del derecho, por cuanto existe una admisión de los hechos.
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.-) Inserta en los folios del 139 al 147 copiase al carbón de recibos de pagos los cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 148 original de constancia de trabajo, la cual al no ser desconocida por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio y de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación, el cargo desempeñado, así como el salario devengado durante la relación de trabajo.
3.-) Inserta en el folio 149 original de planilla de liquidación, la cual al no ser atacada por la parte contraria se le concede pleno valor probatorio, y de la misma se desprenden los montos que fueron cancelados al trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo. Comprobándose el pago por concepto de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
4.-) Inserta en el folio 150 original de constancia de registro delegado de prevención, la cual al no ser atacada por la parte contraria se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo, y de la misma se desprende que el demandante para el momento en que fue despedido estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.



Pruebas de la demandada
1.-) Insertos en los folios del 153 al 165 se evidencia que el demandado promovió originales de recibos de pago, los cuales no fueron evacuados dada la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, por cuanto existe una admisión de los hechos. Así se decide.
2.-) Insertos en el folio del 166 se evidencia que el demandado promovió original de planilla de liquidación, la cual no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, por cuanto existe una admisión de los hechos. Así se decide.
3.-) Insertos en el folio del 169 se evidencia que el demandado promovió original de planilla de liquidación de cesta tickets, la cual no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, por cuanto existe una admisión de los hechos. Así se decide.
4.-) Inserta en el folio 170 se evidencia que el demandado promovió Original de amonestación escrita, la cual no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, por cuanto existe una admisión de los hechos. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la admisión de los hechos, por lo que quien decide pasa a revisar si la reclamación se encuentra ajustada a derecho. Siendo que en el presente caso se demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales alegando el accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, que fue despedido injustificadamente, que nunca le pagaron horas extras, ni bono nocturno, que el ultimo salario normal percibido fue de Bs.3.650,10 mensual, así mismo alega el pago por el descanso semanal, días feriados laborados, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, cesta tickets. Siendo que existe una admisión de los hechos corresponde al juez revisar la procedencia del derecho invocado, ya que lo que es admitido es el hecho más no el derecho. En atención a lo expuesto debe esta Juzgadora hacer las siguientes disertaciones, en cuanto al salario alegado se desprende de la documental que riela al folio 148, contentiva de original de constancia de trabajo, que el trabajador devengo un salario de 3000 Bs, siendo que esta prueba no fue desvirtuada se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose a su vez la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, tenemos que siempre corresponderá al patrono la carga de demostrar la causa del despido, ante ello por existir una admisión de los hechos, y al haber la parte accionante alegado la condición de delegado de prevención, lo cual fue demostrado por documental debidamente promovida y evacuada que riela al folio 150, adminiculado al hecho que se desprende de la documental que riela al folio 149, la cual al no ser desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se observa el pago por concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado. Todos estos elementos llevan la plena certeza al juez de palpar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedido de conformidad a lo establecido en las leyes que rigen al efecto, por ende, debió el patrono solicitar la debida calificación de despido, hecho que no fue demostrado, aunado a los pagos efectuados por el patrono por concepto de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, se tiene que fue despedido injustificadamente y por ende, proceden las indemnizaciones concernientes a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. En cuanto a la procedencia de los conceptos que enmarcan los excesos legales, esta Juzgadora en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,, establece, que aun cuando en el presente caso opero una admisión de los hechos, existen conceptos alegados que se enmarcan dentro de los excesos legales por ser considerados condiciones especiales a la jornada normal de trabajo por representar situaciones que exceden de las legales establecidas o aun cuando no vallan mas allá del limite legal preceptuado en la ley, las mismas representan condiciones exorbitantes por estar fuera de lo normalmente determinado, cuando ello ocurra la carga de la prueba corresponderá siempre al actor y aun cuando existiese una admisión de los hechos, como en el caso que se ventila, la procedencia de los hechos y del derecho debe ser probada, ya que al existir la admisión de los hechos proceden los hechos mas no el derecho, pero en el caso de los excesos legales no basta alegar los hechos para que ocurra tal admisión, deben los mismos ser probados, por considerarse que las situaciones esgrimidas se encuentran circunscritas a la esfera de las excepciones, por lo que mal podría un juzgador admitir hechos que estén fuera de lo normalmente preceptuado. En virtud a lo expuesto resulta que los pagos demandados por concepto de descanso legal, días feriados, descansos convenidos, descaso legal trabajado, descanso compensatorio por trabajo en día domingo, días feriados trabajados, horas de descanso no disfrutadas, y bono nocturno, no proceden por cuanto no existen pruebas que evidencien la procedencia de los mismos.
En cuanto a lo demandado por concepto de horas extras procederá el pago conforme al límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir lo que supere a este limite un exceso legal que debe ser probado. Así se decide.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante por la prestación del servicio desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 es decir 1 año, 11 meses y 18 días, teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.43.994,48 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
oct-09 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-09 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-09 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 530,56
feb-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 1.061,11
mar-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 1.591,67
abr-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 2.122,22
may-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 2.652,78
jun-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 3.183,33
jul-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 3.713,89
ago-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 4.244,44
sep-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 4.775,00
oct-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 5.305,56
nov-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 5.836,11
dic-10 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 6.366,67
ene-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 6.897,22
feb-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 7.427,78
mar-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 7.958,33
abr-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 8.488,89
may-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 9.019,44
jun-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 9.550,00
jul-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 10.080,56
ago-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 10.611,11
sep-11 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 Bs 530,56 Bs 11.141,67

Vacaciones Art.219 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.647,66, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, por lo que en consecuencia en el presente caso le corresponde por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 11 meses y 18 días de la siguiente manera:
Año días salario total
2009-2010 15 Bs.100 Bs. 1.500,00

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Por los 11 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden al demandante 14,66 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.100 para un total de Bs.1.466,00

Bono Vacacional Art.223 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.714,30, en este sentido el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole en este caso de la siguiente manera:
Año días salario total
2009-2010 7 Bs.100 Bs. 700,00



Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Por los 11 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden al demandante 7,33 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.100 para un total de Bs.733,00

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.428,60, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario por cada año de servicios prestado como limite mínimo y 4 meses como limite máximo, en el presente caso le corresponde:
Año días salario Total
2009 3,75 Bs.100,00 Bs.375,00
2010 15 Bs.100,00 Bs.1.500,00
2011 11,25 Bs.100,00 Bs.1.125,00
TOTAL Bs.3.000,00

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.806,40, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año, 11 meses y 18 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.106,11 para un total de Bs.3.183,30

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.806,40, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “c” cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 1 año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 1 años, 11 meses y 18 días le corresponden 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 106,11 para un total de Bs.4.774,95

Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.369,08, alegando que su horario de trabajo era de 24 horas por 24 horas, que un día trabajaba y el otro descansaba, que su horario era de lunes a domingo, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo los vigilantes tienen una jornada de 11 horas diarias y que las otras 13 horas deben ser consideradas como horas extras, ahora bien es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las horas extras configuran excesos legales pero en razón de que en el presente caso existe una admisión de hechos se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo, no obstante, conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia las mismas se calcularán atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales cuyo recargo será del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, de la siguiente manera:

Mes Sal Mens Sal Diario valor hora Recargo 50% valor hora extra horas extras mensuales Total mensual Acumulada
oct-09 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 218,18
nov-09 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 327,27
dic-09 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 436,36
ene-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 545,45
feb-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 654,55
mar-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 763,64
abr-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 872,73
may-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 981,82
jun-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.090,91
jul-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.200,00
ago-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.309,09
sep-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.418,18
oct-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.527,27
nov-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.636,36
dic-10 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.745,45
ene-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.854,55
feb-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 1.963,64
mar-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.072,73
abr-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.181,82
may-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.290,91
jun-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.400,00
jul-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.509,09
ago-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.618,18
sep-11 3000,00 100,00 9,09 4,55 13,64 8 Bs 109,09 Bs 2.727,27


La sumatoria de todos los conceptos que le corresponden resultan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.29.226,19), a la cual debe deducírsele la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.659.77) que ya fue pagado por la demandada según recibo de prestaciones sociales firmado por el hoy demandante que riela en el folio 149 marcado “C”, correspondiendo al demandante una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.566,42) más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de lo siguiente:

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL LUCIO CEGOVIA CAMARGO, antes identificado, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L., identificada en autos y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.566,42)a la cual debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 10:20 a.m. CONSTE.-

La Secretaria