REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000005
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 58, Tomo 2-A. Representada legalmente por el ciudadano DANIEL ANTONIO PERTICARARI OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.975.
APODERADO JUDICIAL: Abogada TAIZ RAMÍREZ RIVERO y EUNIZET MONTILLA VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.278.768 y V-9.990.080 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 117.515 y 58.986 en su orden.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
TERCERO INTERVINIENTE: WILLIAMS RAFAEL CONTRERAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada ANABELL NAVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-01-00201.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinte (20) de mayo de 2.011 (folio 141), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA” S.A.; contra la Providencia Administrativa Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-01-00201, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del recurrente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011 (folio 142 y 143), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012 (folio 283), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y al ciudadano Williams Rafael Contreras Montilla.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la coapoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover sus medios de pruebas que corren insertas a los folios 339 al 368 del expediente de la causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.012 (folio 369), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, hiciera uso de tal derecho la abogada EUNIZET DEL VALLE MONTILLA VIELMA, se apertura el lapso para sentenciar de treinta (30) días, por lo que en fecha diecisiete (17) de enero de 2.013 (folio 377), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-01-00201, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Vicios en la Motivación: En el acto recurrido existe ausencia de motivación; ya que, en el proceso de valoración de las pruebas, las cuales debían ser adminiculadas integralmente, el Inspector del Trabajo no realizó una valoración de las pruebas y los alegatos vertidos en el proceso administrativo, de una forma global.
Se evidencia de las pruebas promovidas por la parte patronal, que el ciudadano Williams Contreras, era un trabajador de los denominados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como de confianza, lo cual quedo debidamente demostrado y afianzado, además con los testigos Rafael Torres, Angel Montilla y Rubén Zamora, presentados por la parte laboral. Igualmente, se evidencia de las documentales marcadas con la letra A, B, C, D, E, F, y G, en donde se ratifica el carácter de jefe, de Sub-Coordinador de Agronomía; ya que, esta autorizado para emitir memorandos, se los remite a sus trabajadores para girarles instrucciones, y se especifica las funciones como jefe, en donde coordina y supervisa al personal bajo su cargo.
Que de las pruebas presentadas por la parte laboral, se demuestra que efectivamente tenia un cargo de confianza, por lo tanto se prescindió de sus servicios, y se le cancelaba una prima de responsabilidad.
Que el Inspector del Trabajo dicta el acto que se recurre sin plasmar la motivación exigida; ya que, hizo total abstracción de los alegatos de la parte patronal.
Que le otorga valor probatorio a los recibos de pago, promovidos por la parte laboral, donde toma en consideración el salario que devengaba, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de un trabajador de confianza, y si que tenga bajo supervisión otros trabajadores.
Que no existiendo una explicación satisfactoria de las razones de hecho y derecho de emisión del acto, es por lo que existe una necesidad de observar el principio de legalidad, por lo que la falta de motivación se entendería como arbitrario y no se considera en este caso como protección de los derechos individuales. En este sentido, el acto administrativo tiene por objeto tener lógica, ser razonable y no representar actos contradictorios, absurdos y desproporcionados.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS
IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2010-01-00201, que riela a los folios 23 al 138 y 156 al 282, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, observa este sentenciador que dicho expediente, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente; es decir, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.012, la parte recurrente presento su respectivo escrito de Informes, que riela al folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y cuatro (374), mediante el cual expone:
Que en el Procedimiento de Reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el ex trabajador expuso que fue objeto de un despido injustificado, y la empresa alego y probo que el ex trabajador tenia el cargo de Sub-Coordinador de Agronomía, por lo que estaba encargado de un grupo considerable de trabajadores, los cuales estaban bajo su cargo y responsabilidad, aparte de las funciones y naturaleza de los servicios que cumplía dentro de la empresa; es por ello que el cargo se denomina de confianza según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además que no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009.
Que la ausencia de motivación del acto recurrido se determina en lo expuesto en la Providencia Administrativa, donde el Inspector del Trabajo dicta el acto sin plasmar la motivación; ya que, hizo total abstracción de los alegatos de la parte patronal, los cuales fueron debidamente probados con las pruebas aportadas a los autos incluyendo las pruebas aportadas por la parte laboral, en donde se deben considerar todos los elementos y medios probatorios en conjunto.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto administrativo incumple con uno de los elementos formales fundamentales como es de la motivación, por tal motivo, se denuncia que el referido Acto, tiene vicios en la motivación, y que por ello debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta, por lo que pasa a revisar el vicio delatado.
Así las cosas, pasa esta Juzgador a pronunciarse con relación al vicio alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’.
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa lo siguiente documentación:
Folio 116 al 121.- CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL. Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de mayo de 2010, constante de dos (02) folios útiles (…) PRIMERO promueve y reproduce el merito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezca, especialmente a lo alegado por la parte accionada en el acto de contestación. SEGUNDO TESTIMONIALES RAFAEL ABRAHAN TORRES ESPAÑA. ANGEL ALEXANDER MONTILLA FRIAS. RUBEN DARIO ZAMORA MOSQUERA. JOSE RAFAEL ROSALES. TERCERO DOCUMENTALES. Folio 64 (…), Folio 65 (…), Folio 66 (…). DE LAS PRUBAS. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL. Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de mayo de 2010, constante de seis (06) folios útiles (…) PRIMERO DOCUMENTALES. Folio 35 (…), folios 61 (…), SEGUNDO TESTIMONIALES. MIGUEL ANGEL MOLINA CASTRO. ARGENIS RAMON PALMA. ANGEL MONTILLA. JOSE RAFAEL ROSALES. NUMIDA CARRILLO. ORANGEL CRESPO. CAPITULO V; VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL. NO COMPARECIO. POR LO QUE NO HAY NADA QUE VALORAR. PRIMERO. (…) este órgano considera que es improcedente valorar tales alegaciones. SEGUNDO TESTIMONIALES (…) José Rafael Rosales (…) no compareció (…) por lo que no hay nada que valorar. Así se decide. En relación de las declaraciones del ciudadano Rafael Abrahán Torres España (…) se les otorgo valor jurídico probatorio en base al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En relación de las declaraciones del ciudadano Ángel Alexander Montilla Frías. (…) se les otorgo valor jurídico probatorio en base al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En relación de las declaraciones del ciudadano Rubén Darío Zamora Mosquera. (…) se les otorgo valor jurídico probatorio en base al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO DOCUMENTALES. de los folio 64 al 66 , se le concedió valor jurídico probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL PRIMERO DOCUMENTALES. De los folios 35 al 46 y 60, 61, se le concedió valor jurídico probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los folios 58 y 59 se desechan por cuanto no tienen relevancia en el presente caso. SEGUNDO TESTIMONIALES. En relación de las declaraciones de los ciudadanos Ángel Montilla, José Rafael Rosales, Numida Carrillo y Orangel Crespo (…) no compareció (…) por lo que no hay nada que valorar. Así se decide En relación de las declaraciones del ciudadano Miguel Ángel Molina Castro (…) se les otorgo valor jurídico probatorio en base al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En relación de las declaraciones del ciudadano Argenis Ramón Palma (…) se les otorgo valor jurídico probatorio en base al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Folios 121 al 124.- CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 551-2010. Para decidir la presente causa es necesario destacar, que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CONTRERAS MONTILLA alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha el 01 de junio de 2006, desempeñando el cargo de SUB-COORDINADOR DE AGRONOMIA, devengando un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (…) Por tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentes para rechazar las pretensiones del actor (…)” debiendo entonces el accionante demostrar: que el trabajador era un trabajador que ocupaba un cargo de confianza, para ello es forzoso citar los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite dilucidar esa condición, (…) Hecho por este órgano el análisis de la solicitud, de la contestación y de las pruebas aportadas en especial el nombramiento del cargo de Sub Coordinador de Agronomía que riela al folio sesenta y cuatro (64) (…), se desprenden que esta era el cargo y las obligaciones que le corresponden a quien detente este que están contenidas en la documental que riela al folio cuarenta y cinco (45) marcado letra “H” concluye quien decide que sus funciones no tenían relevancia para la toma de decisiones de la empresa, por lo tanto las funciones que ejercían no ostentan tal condición y, de los recibos de pago del mes de enero y febrero del año 2009 que corren del folio sesenta (60) al sesenta y uno marcado letra “K”, quedo demostrado que el trabajador accionante devengaba un salario básico inferior a los tres (03) salarios mínimos, establecidos en el decreto de inamovilidad; (…) quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial precitada en este decreto (…) los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (…) cargo de confianza (…); quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales”, entendiéndose por salario básico el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición, evidenciándose en este caso que la empresa no logro demostrar lo alegado en el acta de contestación, y en virtud de que el trabajador no se encuentra excluido de la norma constitucional (…) por lo que se puede deducir que efectivamente existe una relación laboral y que la misma fue alterada por parte del patrono o representante de la empresa, vulnerando los fundamentos legales establecidos en leyes y normas que rigen las relaciones laborales, es por lo que este Órgano Administrativo, declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos intentada por el trabajador: WILLIAMS RAFAEL CONTRERAS MONTILLA (…)” CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 551-2010. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contrario a derecho la solicitud iniciada, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el Ciudadano WILLIAMS RAFAEL CONTRERAS MONTILLA (…)
En relación a lo anterior, se evidencia de la providencia administrativa recurrida, que las pruebas fueron debidamente incorporadas con una valoración motivadas, quedando debidamente probado lo injustificado del despido, llevando consigo declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, por lo que debe desestimarse el alegato de vicios en la motivación. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00201, incoada por el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 551-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00201.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-N-2011-000005
En esta misma fecha siendo las 02:02 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
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