REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000081
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMON HERNAN PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.126.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, JOHNNY ELIVANIO CORDERO FLORES, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Y ORLANDO JOSE SIERRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.207.461; V-11.715.337 y V-15.968.809 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723; 71.995 y 160.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 7-A. Representada legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LERSSO GONZALEZ y JOSE LUIS ORTEGA LARA, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 y V-12.173.690 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161 y 83.722 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.012 (folio 01 al 11), por el identificado ciudadano Ramón Pernia, con asistencia del co-apoderado judicial abogado Jesús Lares, quien expuso:
Que demanda el cobro por diferencia de prestaciones sociales y cumplimiento de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, causados de la relación laboral que sostuvo el actor con la contratista sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.).
Que posterior a la selección automatizada, para ser adjudicado al puesto laboral de Ripiero (equivalente a obrero de taladro según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera), mediante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), el actor comenzó a prestar sus servicios personales, de manera ininterrumpida y permanente, cumpliendo funciones en la Locación Campo Moncabary, pozo 56, donde se encontraba el taladro de perforación Petrex RIG 5943, desde el veintiséis (26) de marzo de 2.010 hasta el nueve (09) de enero de 2.011.
Que la relación laboral se mantuvo por nueve (09) meses y veinte (20) días, y al termino de la relación quedaron conceptos laborales pendientes de pago, y la penalización por defecto de cumplimiento oportuno.
Que devengaba un salario integral diario de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 261,79).
Que en el recibo de liquidación final, la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), le cancelo al trabajador lo siguiente: Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.489,18; por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 6.987,22; por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 3.493,61; por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 3.493,61; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.330,33; por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.265,86; por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 3.456,60; por concepto de Utilidades por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.443,30; por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 237,78; por concepto de Retroactivo Nómina 01 y 02-01-11, la cantidad de Bs. 412,33, y por concepto de Examen Médico de egreso, la cantidad de Bs. 79,23, para un Subtotal de Bs. 29.689,04; menos la deducción del INCE, por la cantidad de Bs. 17,28, lo que arroja un total neto por la cantidad de Bs. 29.671,76.
Que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 29.671,76.; sin embargo existe diferencia en las prestaciones sociales, la cual es la siguiente:
o Diferencia de pago por Preaviso, la cantidad de Bs. 412,57.
o Diferencia de pago por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 866,48.
o Diferencia de pago por Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 433,24.
o Diferencia de pago por Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 433,24.
o Diferencia de pago por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.263,71.
o Diferencia de pago por Utilidades, la cantidad de Bs. 1.938,58.
o Diferencia de pago por Utilidades por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 754,49.
Que la diferencia de pago por prestaciones sociales, menos la deducción del INCE, por la cantidad de Bs. 17,28 arroja la cantidad de Bs. 7.085,03.
Que la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), cumplió con entregar el 15/12/2.010, tanto el recibo de pago (Utilidades 2.010) como el cheque, el cual no pudo ser cobrado por el ciudadano Ramón Pernía, por causas imputables a la contratista, sino hasta el 09/11/2.011, de manera forzosa, causándose un retardo en el pago de 315 días.
Que el lapso de tiempo a penalizar, computado desde el 29/12/2.010 (fecha en que el trabajador intentó cobrar el cheque Nº 42446330, correspondiente a la utilidades 2.010) hasta el 09/11/2.011, fecha en que la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), cancelo de manera forzosa.
Que en vista del incumplimiento del pago oportuno por causas imputables a la contratista de las utilidades correspondientes al año 2.010, y la diferencia de prestaciones sociales aun no canceladas, la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), debe cancelar de manera voluntaria, o en su defecto de manera forzosa, y a ello debe ser condenado, lo siguiente:
o Por concepto de Diferencia de Pago por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 7.085,03.
o Por concepto de Penalización, la cantidad de Bs. 182.210,25.
La presente demanda tiene una cuantía de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 189.895,28), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES (2.498,63) Unidades Tributarias, a razón de Bs. 76,00 por cada Unidad Tributaria.
Solicita la Corrección Monetaria de los montos reclamados, de acuerdo a la inflación que fije los intereses del Banco Central de Venezuela; así como los Intereses de Mora sobre los pagos condenados por ser producto de la relación laboral mediante experticia complementaria del fallo.
La presente demanda fue admitida en fecha uno (01) de marzo de 2.012 (folio 19), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Se observa que no hay contestación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de diciembre de 2.012 (folio 78 al 81 y 161 al 162 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.012 (folio 171).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos pasando a revisar el derecho .
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintiocho (28) de febrero de 2.013, a las 10:00 a.m.; siendo suspendida la misma, a los fines de llegar a un arreglo, por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En este sentido, en fecha ocho (08) de marzo de 2.013, el juez dicta el dispositivo del fallo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia, contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), al ciudadano Ramón Pernía (folio 82 al 124). Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Copia de Recibo de Liquidación Final y cheque Nº 48528791, emanado de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor del ciudadano Ramón Pernía, de fecha 16/01/2.011 (folio 125 y 126). Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

3.- Copia de escrito dirigido a la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, y dos (02) solicitudes, dirigidas al Centro de Atención Integral de Contratistas (relaciones laborales) PDVSA División Boyacá, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011 y dieciocho (18) de marzo de 2.011 respectivamente (folio 127 al 130). Observa este sentenciador que estas documentales a pesar de que el mismo tiene sello húmedo, no aparece la certificación de quien emana, por cuanto son pruebas elaboradas por el mismo promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Copia de Recibo de Utilidades año 2.010, emanado de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor del ciudadano Ramón Pernía, de fecha 10/12/2.010 (folio 131). Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

5.- Copia de cheque Nº 42446330, y Notificación de Cheque devuelto Nº 567730 (folio 132). Observa este sentenciador que esta documental, fue presentada por la demandada razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara

6.- Copia de documento publico Administrativo, de Protesto de Cheque, levantado por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011 (folio 133 y 134). Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

7.- Copia, de Demanda contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación (folio 135 al 137) Observa este sentenciador que estas documentales a pesar de que el mismo tiene sello húmedo, no aparece la certificación de quien emana, por cuanto son pruebas elaboradas por el mismo promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

8.- Copia de Medida de Embargo Provisional (folio 138 al 140) Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

9.- Copia de Planilla para Reclamaciones y la reforma de la declaración (folio 141 al 151) Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

10.- Copia, de Solicitud de colaboración dirigida al Prefecto/Modulo Policial La Caramuca, Cartel de Notificación, Acta Policial (folio 152 al 155) Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

11.- Copia de Acta celebrada 02/12/2.011, expediente Nº 004-2011-03-01707 (folio 156) Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

12.- Copia de Cartel de Notificación (folio 157 al 158) Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

13.- Copia de Acta celebrada 13/02/2.012, expediente Nº 004-2011-03-01707 (folio 159) Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

14.- Copia de solicitud suscrita por el ciudadano Vladimir Briceño, de fecha 23/02/2.012 (folio 160) Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 47, 55 al 59 del expediente de la causa.
Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano Osvaldo Sandoval.
Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.



DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Copia de documento publico Administrativo, de Protesto de Cheque, levantado por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011 (folio 163 y 164). Observa este sentenciador que estas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

2.- Copia de cheque Nº 42446330, y Notificación de Cheque devuelto Nº 567730 (folio 165). Observa este sentenciador que estas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

3.- Copia de cheque Nº 48528791, emanado de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor del ciudadano Ramón Pernía, de fecha 16/01/2.011 (folio 166). Observa este sentenciador que estas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los folios 76 y 77 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS “INVERCOMPRO, C.A”, a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, se tiene que pasar a revisar el derecho y se tiene:
Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, de manera interrumpida y permanente, para la empresa INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS “INVERCOMPRO, C.A”, cumpliendo las funciones de Ripiero, en la rama Petrolera, que es el equivalente al obrero de taladro según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

El salario básico a tomar en consideración, al operar una admisión de los hechos y de lo evidenciado en los recibos de pago es el que establece el demandante por la cantidad de 79,23 Bs diario. En cuanto al salario normal, es el generado en las cuatro semana, pero solo en cuanto a los conceptos establecidos en la normativa aplicable, por lo que solo quedan admitidos los hechos mas no el derecho, en consecuencia se hace necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera (2009 -2011), que a continuación se transcribe parcialmente:
Cláusula 4 numeral 17: “ (...) Cual es el salario normal, remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicios a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, (…), Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardia mixta y nocturna, respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), (…) Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando este es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo (…). LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL, los siguientes ingresos: (…); c) El esporádico, accidental o eventual y (…)”.

De la anterior normativa transcrita lleva consigo a este juzgador a tomar en cuenta primeramente los conceptos que se encuentran identificados en la presente cláusula, y observando que estos no sean de los que se encuentren excluidos de esta, por haberlo recibido de manera esporádico accidental o eventual.
En atención a lo establecido, y al realizar una revisión minuciosa de los cuatro recibos que hace referencia el actor que se desprende de los folios 120 al 123, solo se toma en cuanta para integrar al salario normal, además del salario básico de Bs. 79,23, los concepto de domingo trabajado, prima dominical, por encontrarse identificados en la presente cláusula, por haberlos recibidos regular y permanentemente, correspondiéndole Bs.15,37, como a continuación se establece:

Semana folio Domingo trabajado Prima dominical
Folio 120 69,23 34,62
Folio 121 69,23 34,62
Folio 122 69,23 34,62
Folio 123 79,23 39,62
Total 286,92 143,48
( 286,92 + 143,48 = 430,40 / 28 =15,37)
El salario normal es el de 94,60 Bs. Y así se declara

En consecuencia, debe tenerse que el ciudadano Ramón Hernán Pernia Araque, mantuvo una relación laboral desde el día veintiséis (26) de marzo de 2.010 hasta el nueve (09) de enero de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses, y trece (13) días, con un salario normal diario de de 94,60. Y así se declara.

Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: Bs. 94,60 x 33,33 % = Bs. 31,53
Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 94,60= Bs.5.203 / 360 = Bs. 14,45
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 45,98+ Bs. 94,60 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 140,58
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de nueve (09) meses, y trece (13) días,, es decir que la fracción es superior a seis meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):
o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 94,60

15 X Bs. 94,60 = Bs.1419.

o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.140,58.

30 X Bs. 140,58= Bs. 4.217,40

o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.148,58.


15 X Bs. 140,58= Bs.2 108,70.

o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.140,58.

15 X Bs. 140,58= Bs.2 108,70.
Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.9.853,80.Y así se declara.


2.- VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
2.83 X 9 = 25,47 días X Bs. 94,60= Bs.2.409,46.
Dando un total de Bs. 2.409,46. Y así se declara.

3.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.
55 / 12 = 4,58 X 9 = 41,25 X Bs. 79,23 = Bs.3.268,24.
Dando un total de Bs. 3.268,24. Y así se declara.

4.- Utilidades
Periodo Días Fracción Salario TOTAL
Nueve meses 120 al año 90 79,23 7.130,70

79,23 x 90 = 7.130,70
Dando un total de Bs.7.130,70. Y así se declara.

En resumen, da por lo solicitado lo siguiente:
1) Régimen de Indemnizaciones Bs. 9.853,80
2) Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.409,46
4) utilidades Bs. 7.130,70
________________ TOTAL: Bs. 22.662,22
Menos
Establece el demandante que le fueron cancelados los siguientes montos en estos conceptos.
1) Régimen de Indemnizaciones Bs. 16.463.62
2) Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.330,33
6) utilidades Bs. 3.456,60
________________ TOTAL: Bs. 24.250,55
Ahora bien, por cuanto de los montos que establece este juzgador es por la cantidad de Bs. 22.662,22, y el monto que le fue cancelado por la cantidad de Bs. 24.250,55, es superior, debe establecerse que los mismos fueron suficientemente cancelados y nada se le debe por estos conceptos. Y así se declara

En cuanto a lo solicitado por retardo en el pago de las utilidades del año 2010, y que solicita de conformidad a la cláusula 69 ordinal 11, las mismas no es procedente, indistintamente que el articulado, al que se hace mención no es al correspondiente a esta Convención Colectiva, que es la cláusula 70 numeral 11, y esta penalización en la mora es procedente para las prestaciones sociales, cuando no es cancelada a la culminación de la relación laboral y en el presente caso se observa que fueron canceladas otros conceptos al momento de culminar la relación laboral, por la cantidad de 29.689,04 Bs, que se desprende de los folios 125, 126, y que el solicitante no solicita la mora de los mismo, si no la diferencia, y en el caso de las utilidades es de un cheque por la cantidad de 12.928,41 Bs. (folio 131), que fue recibido el catorce (14) de noviembre de 2010, fecha que es mucho antes de la culminación laboral que fue el nueve (09) de enero de 2011, y no antes. Igualmente es necesario establecer como lo establecido la Sala de Casación Social, es procedente si no se ha realizado ningún pago a favor del trabajador al momento de culminar la relación laboral, pero al mismo, se le han realizado algunos pagos, razón que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

Por ultimo, al no acordarse los conceptos solicitados, no se puede ordenar a realizar a través de una experticia complementaria del falla los cálculos para la corrección monetaria y intereses de mora. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RAMON HERNAN PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.126, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.).
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla

Exp. Nº EP11-L-2012-000081
En esta misma fecha siendo las 02:31 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla



YPD/mjd.-