REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000361
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIATSY DEL VALLE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.003.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 7-A. Representada legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012 (folio 01 al 09), por la identificada ciudadana Mariatsy Matos, con asistencia del apoderado judicial abogado Pedro Morales, quien expuso:
Que la actora inicio prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil Inverconpro, C.A., como Analista de Relaciones Laborales, desde el cinco (05) de agosto de 2.009 hasta el doce (12) de marzo de 2.012, por un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días. En este sentido, luego de culminar el preaviso de ley, presento la carta de renuncia en fecha doce (12) de febrero de 2.012.
Que la actora cumplía un horario de oficina de lunes a viernes, y ocasionalmente laboraba días feriados, y no le fue cancelado el beneficio de alimentación.
Que la actora inicialmente devengaba un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales, y como último salario la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.300,00) mensuales.
Que solicita lo siguiente:
- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.972,40); más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 340,76), por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.555,56), por concepto de Complemento de Antigüedad, lo que arroja un total de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.295,72). Asimismo, solicita que mediante experticia complementaria al fallo sean calculados los correspondientes intereses sobre prestación de antigüedad causada a lo largo de la relación de trabajo.
- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.341,72).
- Por concepto de Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 383,35). Igualmente, solicita que mediante experticia complementaria del fallo sean determinados los intereses moratorios generados desde el momento en que se causaron las utilidades convencionales hasta el pago definitivo.
- Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.142,50).
Que la sumatoria de los conceptos asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.163,13).
Que por todas las consideraciones anteriores, y en vista que han resultado inútiles las gestiones cumplidas para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, acude ante la autoridad para demandar a la sociedad mercantil Inverconpro, C.A., y solidariamente al ciudadano Jesús Enrique Rivas Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431, en su carácter de único accionista, para que convenga en pagar voluntariamente las prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.163,13), o a ello sea condenado por el Tribunal; asimismo, se ordene la correspondiente condenatoria en costas, la depreciación monetaria e interés moratorio.
Que solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo; así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.163,13).
La presente demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012 (folio 23), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Se observa que no hay contestación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.012 (folio 38 al 40 y 91 al 93 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.012 (folio 188 y 189).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el treinta (30) de enero de 2.013, a las 10:00 a.m.; siendo suspendida la misma, a los fines de llegar a un arreglo, por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En este sentido, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, el juez dicta el dispositivo del fallo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor de la ciudadana Mariatsy Matos (folio 41 al 89). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 90). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 47, 55 al 59 del expediente de la causa.
Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de informar:
a) Si el número patronal K14015647 corresponde a la Sociedad Mercantil INVERCONPRO, C.A.
b) Si la ciudadana MARIATSY DEL VALLE MATOS AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.205.003, fue inscrita por INVERCONPRO, C.A. como su trabajadora, y durante que periodo.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 194 del expediente de la causa, oficio Nº 1370/2012, de fecha diez (10) de enero de 2.013, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que: El empleador Inverconpro C.A., se encuentra inscrito bajo el numero Patronal K14015647, y que la ciudadana Mariatsy del Valle Matos Añez, fue inscrita por la empresa Inverconpro, C.A., desde la fecha 05/08/2.009 hasta la fecha 07/03/2.012.
En este sentido, se observa que dicha prueba de informe aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Francisco Javier Marrero Cueto, Carlos Javier Leal Quiñones y Yusnelly del Carmen Montilla Peña.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Original de Ficha de Personal de la ciudadana Mariatsy del Valle Matos (folio 94). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor de la ciudadana Mariatsy Matos (folio 95 al148). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Cesta Ticket, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor de la ciudadana Mariatsy Matos (folio 149 al 176). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 149 al 164 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de febrero de 2.013, por ser promovidas en copia simple. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se aperture un lapso probatorio a los fines de hacer una prueba grafotecnica de la firma. En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a los artículos 78, 86, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que los documentos privados en originales y las copias de estos, tienen un tratamiento totalmente diferente, al oponerse a ellos la parte contaría y ser controladas en sus diferentes medios. Para los primeros, es decir los originales de los documentos privados, al ser desconocida la firma, le toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo que puede promover la prueba de cotejo.
Para el segundo de los casos, cuando se trate de copias, en el caso de que fuere impugnado como efectiva lo realizo la parte demandante, le correspondía a la parte demandada, constatar la certeza de estos con la presentación de los originales o auxiliándose con otro medio de prueba que demostraran con estos su existencia. Ahora bien, por cuanto la demandada no procedió de tal manera al impugnársele las copias, pues, lo que solicito fue la prueba grafotècnica, como si se tratase de un documento privado en original, pues no se podía acordar la incidencia solicitada, y en consecuencia al no presentar la parte contraria los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 165 al 176, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia los montos cancelados a la ciudadana Mariatsi Matos por concepto de Beneficio de Alimentación. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación de Adelanto de Prestaciones Sociales, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor de la ciudadana Mariatsy Matos (folio 177).

5.- Legajo de documentos contentivo de Recibo de Pago de las Vacaciones, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor de la ciudadana Mariatsy Matos (folio 178 al 180).

6.- Legajo de Documentos de Recibo de Pago de la Utilidades, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor de la ciudadana Mariatsy Matos (folio 181 al 183).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 177 al 183, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 37 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada “ INVERCOMPRO, C.A.” a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos por la parte demandada.
En consecuencia, debe tenerse que la ciudadana Mariatsy del Valle Matos, mantuvo una relación laboral desde el día cinco (05) de agosto de 2.009 hasta el doce (12) de marzo de 2.012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días. Y así se declara.
El salario básico a tomar en consideración, al operar una admisión de los hechos y de lo evidenciado en los recibos de pago es el que establece el demandante, inicialmente devengando un salario de Bs. 1800,00 mensuales, y como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.300,00 mensuales. Y así se declara
Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 76,67 Bs. = 2.300 / 360 días = Bs. 6,39
b) Alícuotas por bono vacacional: 9 días x 76,67 Bs. = 690 / 360 días = Bs. 1,92
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 8,31 + Bs. 76,67 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 84,97.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el cinco (05) de agosto de 2.009 hasta el doce (12) de marzo de 2.012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ago-09 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 0,00
Sep-09 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 0,00
Oct-09 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 0,00
Nov-09 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 0,00
Dic-09 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Ene-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Feb-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Mar-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Abr-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
May-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Jun-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Jul-10 1800,00 60,00 1,17 5,00 66,17 5 330,83
Ago-10 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Sep-10 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Oct-10 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Nov-10 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Dic-10 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Ene-11 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Feb-11 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Mar-11 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
Abr-11 2300,00 76,67 1,70 6,39 84,76 5 423,80
May-11 2606,68 86,89 1,93 7,24 96,06 5 480,30
Jun-11 2606,68 86,89 1,93 7,24 96,06 5 480,30
Jul-11 3072,45 102,42 2,28 8,53 113,23 5 566,13
Ago-11 2568,35 85,61 2,14 7,13 94,89 5 474,43
Sep-11 2568,35 85,61 2,14 7,13 94,89 5 474,43
Oct-11 2836,69 94,56 2,36 7,88 104,80 5 524,00
Nov-11 2836,70 94,56 2,36 7,88 104,80 5 524,00
Dic-11 2945,94 98,20 2,45 8,18 108,84 5 544,18
Ene-12 2491,68 83,06 2,08 6,92 92,05 5 460,27
Feb-12 2300,00 76,67 1,92 6,39 84,97 5 424,86
Mar-12 2300,00 76,67 1,92 6,39 84,97 5 424,86
11.838,61

Resultando la cantidad de Bs. 11.838,61. Y así se declara.
2.- Por concepto de Días Adicionales:
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).
En razón a lo anterior se debe cancelar este concepto solicitado como se establece a continuación:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2011 2do año 2 90,69 181,37
2012 3er año 4 95,06 380,23
Total días adicionales = Bs.561,60

Complemento de antigüedad:
En cuanto a lo solicitado por complemento de antigüedad, de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “c”, corresponden sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, y por cuanto el tiempo que laboró el actor es de dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días, y por cuanto el actor solicita 30 días se debe ordenar dicho pago con el ultimo salario integral. Y así se declara.
30 días X Bs. 84,97 = Bs. 2.549,10
Resultando la cantidad de Bs.2.549,10, por complemento de antigüedad los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

3 y 4.- Respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones reclamadas le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por lo que le corresponden:
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 17 1,42 07 9,92

Le corresponde 9,92 días de vacaciones fraccionadas, los cuales al ser calculado por el último salario diario de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.76,67).
9,92 X Bs. 76,67 = 760,31 Bs
Resultando la cantidad de Bs. 760,31. Y así se declara.

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total días
201 2012 09 0,75 07 5,25

Le corresponde 5,25 días del bono vacacional fraccionado, los cuales al ser calculado por el último salario diario de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.76,67).
5,25 X Bs. 76,67 = 402,52 Bs.
Resultando la cantidad de Bs. 402,52. Y así se declara.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

5.- Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago de cinco (05) días a razón de que se cancelaban treinta (30) días por año, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración que hubo una admisión de los hechos, y no evidenciándose que los 5 días de utilidades solicitados para el periodo del 2.012 se haya cancelado, razón por la cual, se ordena el pago de los cinco (05) días de utilidades solicitado, pero calculado en base al promedio de lo devengado por la demandante en el año respectivo, es decir, 5 X 78,80 Bs. lo que da un total de Bs. 394,00 cantidad que se ordena cancelar . Y así se declara.
6.- Beneficio de Alimentación:
En cuanto al concepto que denomina el actor Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, y que solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado durante la relación laboral, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelársele con base al ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en 90 bolívares.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en consecuencia se cancela a noventa (90) la unidad tributaria cuando no se le hayan cancelado, como continuación se establece:

Año 2009
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DE LA CESTA TICKET 0,25 TOTAL
Ago-09 19,00 90,00 22,50 427,50
Sep-09 22,00 90,00 22,50 495,00
Oct-09 22,00 90,00 22,50 495,00
Nov-09 21,00 90,00 22,50 472,50
Dic-09 21,00 90,00 22,50 472,50
2.362,50

Año 2010
Mes DIAS LABORADOS
Ene-10 20,00
Feb-10 20,00
Mar-10 23,00
Abr-10 22,00
May-10 21,00
Jun-10 21,00
Jul-10 22,00
Ago-10 22,00
Sep-10 22,00
Oct-10 21,00
Nov-10 22,00
Dic-10 21,00
Total :257

Para el año de 2010 resultaron 257 días de cesta ticket como lo establece el actor, de la cual se le cancelaron las cantidades de Bs. 565,50, Bs. 505,40, Bs. 248,82, y Bs. 565,50, que se evidencia de los recibos que rielan en los folios 175 y 176 correspondiente a los meses de enero, abril, noviembre y diciembre que dan un total de Bs. 1.885,22, que equivalen a 116,01 días por la unidad tributaria de 65,00 con el valor de la cesta ticket de 0,25 que es igual a 16,25 para este año, de lo cual quedan pendiente por cancelar la cantidad de 140,99 días, que serán cancelados con la ultima unidad tributaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, lo que dan un total de Bs. 3.172,20.
Año 2011
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DE LA CESTA TICKET 0,25 TOTAL
Ene-11 21,00 90,00 22,50 472,50
Feb-11 20,00 90,00 22,50 450,00
Mar-11 23,00 90,00 22,50 517,50
Abr-11 21,00 90,00 22,50 472,50
May-11 22,00 90,00 22,50 495,00
Jun-11 22,00 90,00 22,50 495,00
Jul-11 21,00 90,00 22,50 472,50
Ago-11 23,00 90,00 22,50 517,50
Sep-11 22,00 90,00 22,50 495,00
Oct-11 21,00 90,00 22,50 472,50
Nov-11 22,00 90,00 22,50 495,00
Dic-11 22,00 90,00 22,50 495,00
5.850,00

Año 2012
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DE LA CESTA TICKET 0,25 TOTAL
Ene-12 22,00 90,00 22,50 495,00
Feb-12 21,00 90,00 22,50 472,50
Mar-12 8,00 90,00 22,50 180,00
1.147,50
De los montos correspondiente de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de Bs. 2.362,50, Bs. 3.172,20, Bs. 5.850 y Bs. 1.147,50 que dan un total de Bs. 12.532,20, menos lo que le fue cancelado por las cantidades de Bs. 718,20, Bs. 691,60, Bs. 638,40, Bs. 718,20, Bs. 691,60, Bs. 611,80, Bs. 542, y Bs. 542, que se observan de los folios 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173 y 174, por la cantidad de Bs. 5.153,80, que da un total de Bs. 7.378,40.
Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 7.378,40 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

Por cuanto el actor demanda a la sociedad mercantil “ INVERCOMPRO, C.A.” y solidariamente al ciudadano Jesús Enrique Rivas Linares, en su carácter de único accionista de esta compañía, de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se observa en principio, que por lógica razonable una Compañía Anónima es totalmente diferente a una firma unipersonal, la misma debe estar conformada por socios para su constitución, funcionamiento, no evidenciándose que el ciudadano Jesús Enrique Rivas Linares, sea el único accionista como lo establece le solicitante, y aunada al hecho que para el momento de culminar la relación laboral se encontraba bajo el amparo la Ley Orgánica de Trabajo del 19 de junio de 1997, esta que le es aplicable, y no la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por no estar vigente para el momento en que culmino la relación laboral, la solidaridad solicitada no es procedente. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 11.838,61
2) Días Adicionales y Complemento de Antigüedad: Bs. 3.110,7
3 y 4) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción: Bs. 1.162,83
5) Utilidades Bs. 394,00
6) Ley de Alimentación para Trabajadores Bs. 7.378,40
______________
TOTAL: Bs. 23.884,54

La sumatoria de todos estos montos da un total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.884,54), menos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), que establece el mismo actor en su cuadro de prestaciones sociales y que se evidencia del folio 177 de este expediente, lo que da un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.884,54), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el cinco (05) de agosto de 2.009 hasta el doce (12) de marzo de 2.012. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana MARIATSY DEL VALLE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.003 contra la Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.).
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.884,54). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2012-000361
En esta misma fecha siendo las 01:14 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-