REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000397
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo A-13, de fecha once (11) de octubre de 2.005, y el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.499.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.007.
PARTE DEMANDADA: Abogada RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.750, quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Abogada YOLEINIS VERA ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.551, quien se desempeñaba como secretaria del señalado Tribunal; ciudadano OLIVER RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y CARLOS ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.386.005 y V-3.168.592, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.012 (folio 01 al 12), por el abogado Paulo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones, C.A., con Motivo de Fraude Procesal; causa que por distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, siendo recibido en fecha treinta (30) de noviembre de 2.012 (folio 67). Seguidamente, el tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2.012, dicta sentencia declarando la Inadmisibilidad de la demanda (folio 68 y 69 y su Vto.).
En este sentido, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012 (folio 76), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, da por recibido el expediente al cual se le asigno el N° EP11-R-2012-000154, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha siete (07) de diciembre de 2.012 (folio 70 y su Vto.), y en el que se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, mediante sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.013 (folio 85 al 89).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.013 (folio 90), el Juzgado Superior dicta un auto declarando firme la sentencia dictada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que la causa continúe con el curso legal correspondiente.
En este orden de ideas, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha seis (06) de febrero de 2.013 (folio 92), siendo admitida en fecha ocho (08) de febrero de 2.013 (folio 93).
Que mediante sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013 (folio 94 al 96 y su Vto.), el Tribunal declara su incompetencia funcional para conocer la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.013 (folio 100), este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente expediente, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El abogado Paulo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones, C.A., expuso mediante el libelo de demanda, que los demandados son los siguientes ciudadanos: Abogada Ruthbelia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.750, quien actualmente se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; abogada Yoleinis Vera Almarza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.551, quien para ese entonces se desempeñaba como Secretaria de dicho Tribunal; Oliver Ramón Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.005, quien fungió como actor en la causa Nº EP11-L-2010-000090 , y su apoderado Carlos Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712.
Que el objeto de la pretensión es la defensa de los intereses y patrimonio de la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones, C.A., y del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.107.499, a los fines de demostrar el Fraude Procesal y Colusión del que fueron victimas, y que se materializó con la declaración de la Admisión de Hechos, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010, que produjo la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero de 2.011, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en el expediente Nº EP11-L-2010-000090.
Que el Fraude procesal se consumo por la serie de maquinaciones y artificios contenidos en las actas del proceso, específicamente en la práctica indebida y dolosa de las notificaciones en contravención a las disposiciones legales, con la finalidad de impedir la eficaz administración de justicia, causando daños, perjuicios y disminución en el patrimonio personal de la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones, C.A., y del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la incompetente funcional para conocer del presente procedimiento de fraude procesal proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de este estado Barinas por lo cual declino la competencia, fundamentando en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, de fecha 19 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 1642, la cual establece:
“(…) Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.
Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.
Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio. (…)”
Considera este juzgador necesario transcribir lo establecido en el articulo 55 de la ley orgánica procesal del trabajo, sin olvidar que el mismo conoce en la segunda instancia.
“Articulo 55 En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.”
Ahora bien, este juzgador comparte el criterio como se ha venido estableciendo, que el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio, pero a todas las situaciones no pueden aplicárseles el mismo tratamiento; ya que, en el presente caso, se encuentran identificados como demandados funcionarios de esta coordinación laboral, entre ellos la abogada Ruthbelia Paredes, quien es la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de este estado Barinas, por lo que habría que preguntarse, debería entenderse en los términos en que fue intentado la incompetencia, que igualmente seria competente este tribunal de juicio, para conocer del fraude procesal cuando se intente contra el Juez Superior en lo laboral de este circuito, por haberse establecido que el competente son los tribunales de juicio en materia laboral, la respuesta es no, pues en el presente caso es igual, al estar involucrado una Juez de este circuito, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de este estado Barinas, que igual es de Primera Instancia con igual categoría, indistintamente de que sean la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero solo diferente en que a este tribunal, le corresponde la fase de juzgamiento, por lo que debe conocer el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, razón por lo cual este juzgador se declara incompetente para conocer. Y así se declara.
En consecuencia, esta juzgador debe concluir que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente controversia es el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.-
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2012-000397
En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
YPD/mjd
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