REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000026
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “GARZON HIPERMERCADO MERIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ y JOSE LUIS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 y V- e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 72.161 y 83.722.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada ANABELL NAVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00388.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de noviembre de 2.011 (folio 89), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00388, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del recurrente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011 (folio 90 y 91), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.012 (folio 182 y 183), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y al ciudadano Jhon Joseph Martínez Colmenarez.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha seis (06) de noviembre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del coapoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas del Expediente Administrativo que corren insertas a los folios 27 al 179 del expediente de la causa.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.012 (folio 211), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha trece (13) de noviembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00388, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que el ciudadano Jhon Joseph Martínez Colmenarez, prestó sus servicios como Asistente de Mantenimiento y Servicios para la sociedad mercantil “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, desde el 17/05/2.011, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.456,60) hasta el 30/06/2.011, fecha esta en la que culmino el contrato de servicio a tiempo determinado por periodo de prueba, de manera unilateral por parte de la sociedad mercantil, en virtud de lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes signatarias, podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin que esa acción genere derechos subjetivos a la otra parte. En este sentido, se produjo original de contrato de trabajo, debidamente firmado por el ciudadano Jhon Martínez y la sociedad mercantil “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, con lo cual se demostró que presto sus servicios durante un lapso de prueba efectivo de un (01) mes y trece (13) días; no siendo desconocido en su contenido, ni en su firma, de modo que constituye plena prueba de lo argumentado por la sociedad mercantil.
Que el ciudadano Jhon Martínez al momento de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentó que había sido despedido de una manera irrita y arbitraria, violando el artículo 87, referido al Derecho al Trabajo y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección de la paternidad, y el Derecho a la Contratación Colectiva; ya que, el supuesto despido ocurrió a pesar de estar en discusión un pliego de peticiones y a tenor de lo establecido en el artículo 506 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ciudadano Jhon Martínez, no estaba amparado por ninguna inamovilidad; ya que estaba excluido a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Presidencial, signado con el Nº 7.914, de fecha 23/12/2.010, según Gaceta Oficial Nº 39.575.
Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, por cuanto revisten una serie de vicios, como son:
Nulidad por Disposición Constitucional.- El ciudadano Jhon Joseph Martínez Colmenarez, al momento de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumento que había sido despedido de una manera irrita y arbitraria, violando el artículo 87 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, el supuesto despido ocurrió a pesar de estar en discusión un pliego de peticiones y a tenor de lo establecido en el artículo 506 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al alegar algún aforamiento debió probarlo, pero ello era impertinente, por cuanto en su propia confesión al presentar el contrato de trabajo, debidamente firmado por el ciudadano Jhon Martínez y la sociedad mercantil “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, quedo demostrado por lo que debió darle pleno valor probatorio y no autorizar el reenganche y pago de los salarios caídos.
De la Violación al Derecho del Debido Proceso.- Se configura la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al autorizar el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se hubiera probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia del procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la Inspectoría una instancia incompetente, dependiente y parcial, negando el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, constatándose que la función del Inspector del Trabajo no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia.
Igualmente, la violación al Principio de Legalidad, por cuanto se sancionó, basándose en pruebas totalmente inexistentes, por cuanto constituye una flagrante violación a los previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Valoración de las Pruebas.- Que al darle valor al contrato de trabajo suscrito, y reconocer que el mismo era a tiempo determinado y en periodo de prueba, excluye la posibilidad de vigencia de algún aforamiento, menos el paternal.
Del Falso Supuesto.- El funcionario del ente administrativo al momento de tomar su decisión no considero el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; ya que, valoro las pruebas aportadas por el ciudadano Jhon Martínez, y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho, pues al ignorarse que el trabajador no estaba investido Inamovilidad alguna, se limita el Derecho a la Defensa, y no se cumple con el Debido Proceso, de modo que la parte motiva de la decisión administrativa da por demostrado hechos que no fueron probados.
Que el funcionario Inspector del Trabajo, interpreto de manera errónea los hechos, aunado a que dio por cierto cosas no probadas ni puestas a su consideración, y se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones.
De la desviación de Poder.- En el presente caso se evacuaron testigos, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de discernir la providencia. En consecuencia, se evidencia que el Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea la nulidad del fallo.
Que se configura la desviación de poder, cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Asimismo, el recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar y de manera subsidiaria medida innominada que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 732-2.011, siendo sustanciada en el cuaderno separado signado con el número de Expediente EH12-X-2011-000020, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.011 (folio 02 al 06).
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00388, que riela a los folios 27 al 86 y 107 al 179, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, observa este sentenciador que dicho expediente, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
V
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintidós (22) de enero de 2.013, la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 220 al 234 del expediente de la causa, mediante el cual expone: Que la autoridad administrativa satisfizo el contenido del derecho constitucional al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo, evidenciándose de las correspondientes notificaciones, apertura del lapso de contestación de la solicitud de reenganche, así como de promoción y evacuación de pruebas por parte del recurrente, tal como consta de las actas del expediente administrativo; razón por la cual la representación fiscal desestima el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y a su vez la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponde con lo acontecido y probado, subsumiendo los hechos en una norma aplicable al caso para fundamentar la decisión, por lo que mal podría afirmarse la configuración del falso supuesto de hecho ni de derecho.
Que el trabajador logro demostrar el fuero paternal y por ende la administración laboral declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos consagrados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la representación fiscal considera que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, no se puede considerar una aplicación errónea del ordenamiento jurídico; ya que, por el contrario aplico de manera armónica las disposiciones, por lo que debe desecharse el alegato del falso supuesto.
Que el recurrente denuncia la desviación de poder en que incurrió el Inspector del Trabajo del estado Barinas en el procedimiento administrativo sustanciado; sin embargo, esta facultado por ley para tramitar el procedimiento administrativo y dictar como en efecto lo hizo la providencia administrativa Nº 732-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jhon Josep Martínez Colmenarez.
Que no puede considerarse que la finalidad de la providencia haya sido obtener una declaratoria apartada de lo establecido en la norma legal, del espíritu y propósito de ella, persiguiendo con la actuación del Inspector una finalidad distinta de la contemplada en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que se constata de las actuaciones del expediente administrativo, que se cumplieron a cabalidad todas las fases del proceso (notificación, acto de conciliación, fase probatoria e informes) donde compareció el apoderado de la empresa patronal, accedió a las pruebas al igual que la otra parte, en igualdad de condiciones procesales. En consecuencia, la representación fiscal opina que resulta improcedente la denuncia de desviación de poder formulada por la parte actora.
Que la representación fiscal opina que el presente recurso debe ser declaro Sin Lugar por la definitiva.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto administrativo reviste una serie de vicios, entre los que nombra como uno (1) de los de Nulidad por disposición Constitucional y que los clasifica en A.- de la violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, B.- de la Valoración de las Pruebas, G.- Del Falso Supuesto y como un capitulo VI. de la Desviación de Poder, por lo que pasa a revisar los vicios delatados, en la extensión de su escrito y de una manera repetitiva, se observa que los mismos tienen una relación directa con la violación al Debido Proceso, derecho a la defensa, las pruebas, por tenerlo incluido en cada uno de los pedimentos, lo que permite estudiar cada uno de los vicios expresados en la misma forma en que fue presentado como a continuación se expresa:
De la violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso
“(…) A.- De la violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso (…) Así las cosas, la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de autorizar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se hubiera probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la Inspectoría una instancia incompetente, dependiente y parcial, negando así el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constatándose además constatar que la actividad del funcionario publico, que la función del Inspector del Trabajo no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia.
Igualmente, la violación al Principio de Legalidad, por cuanto se sancionó, basándose en pruebas totalmente inexistentes, por cuanto constituye una flagrante violación a los previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa

En consecuencia solicita la NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanados de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Barinas, (…) la cual fue signada con la siguiente nomenclatura Providencia Administrativa Nº 732-2011, (…) pues la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de obligar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se hubiera probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la Inspectoría una instancia incompetente
Con relación a dicho alegato, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:
Folios 79 y 80.- CAPITULO V; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE; Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; .Al folio cinco (05) marcado letra “A” corre inserto copia de la Partida de Nacimiento. (…); PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; .Del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto copia del Contrato de Trabajo de fecha 17 de Mayo de 2011.; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio cinco (05) marcado letra “A” corre inserto copia de la Partida de Nacimiento. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO, en virtud de que en la misma se evidencia que el día seis (06) de mayo de 2011, fue presentado un niño por JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ, quien es su hijo. Así se decide. (…);VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES ;
En cuanto a la prueba documental que riela del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto copia del Contrato de Trabajo de fecha 17 de Mayo de 2011. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO, en virtud de que en el mismo se evidencia la relación laboral entre el ciudadano JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ y la Empresa GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA C.A. Así se decide.
Folios 81 al 83.- CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 732-2011. La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento (…) En efecto, se observa que la parte accionante (trabajador) promovió pruebas a las cuales se les concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron Valor Jurídico Probatorio. Es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el trabajador suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, pero al momento en que fue despedido se encontraba amparado por Fuero Paternal dándole continuidad a la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…), articulo 89 ejusdem, el cual define El trabajo como un hecho social, gozando de la protección del Estado, el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual establecen: “Inamovilidad laboral del padre: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá, ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificado por el Inspector o Inspectora del Trabajo …” en base a la interpretación constitucional-con carácter vinculante emitida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° :609, Expediente N°: 09-0849, de fecha 10 de junio de 2010, del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció: “…En este sentido, la Sala juzga, ante el vació de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación ..” y una vez visto que el trabajador no se encuentra excluido de la norma Constitucional, consagrada en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ El trabajo como un hecho social y gozando de la protección del Estado (…) Por consiguiente, en atención a las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, este despacho estima declara PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido intentado por el trabajador: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ (…)” CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 732-2011. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contrario a derecho, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el Ciudadano: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ (…)
Ahora bien, en relación a lo anterior, se evidencia que las pruebas fueron debidamente incorporadas y valoradas, y al quedar debidamente probado lo injustificado del despido, llevo consigo declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, por lo que debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.

De la Valoración de las Pruebas.- La representación judicial de la recurrente arguyó esta violación estableciendo:
“ (…) En efectos se observa que la parte accionante (trabajador) promovió pruebas a las cuales se les concedieron – valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron Valor Jurídico Probatorio, en consecuencia al darle valor al contrato de trabajo suscrito, y reconocer que el mismo era a tiempo determinado y en periodo de prueba, excluye la posibilidad de vigencia de algún aforamiento, menos el paternal, en consecuencia solicitó la NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanados de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Barinas, (…) la cual fue signada con la siguiente nomenclatura Providencia Administrativa Nº 732-2011, (…) pues la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de autorizar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se hubiera probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la Inspectoría en una instancia incompetente

En cuanto a este vicio denunciado, se observa como lo dice el recurrente que efectivamente las pruebas promovidas se le dieron valor jurídico probatorio, sin embargo, no se observa que el ente administrativo haya establecido, reconociendo que el contrato de trabajo era a tiempo determinado y en periodo de prueba, y específicamente lo que si estableció, es como se desprende de los folios 81 y 82 como a continuación se transcribe
“(…) En efecto, se observa que la parte accionante (trabajador) promovió pruebas a las cuales se les concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron Valor Jurídico Probatorio. Es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el trabajador suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, pero al momento en que fue despedido se encontraba amparado por Fuero Paternal dándole continuidad a la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).” (El Resaltado es del Tribunal)

Se observa de los folios 45 y 46 que el contrato de trabajo es denominado, contrato de trabajo de periodo de prueba, sin embargo, el mismo tiene una duración de noventa (90) días continuo, que van desde el día 17-05-2011, razón por lo que el Inspector del Trabajo al establecer que el contrato es a tiempo determinado, y al no toma en cuenta la denominación dada al contrato de trabajo por la parte patronal, lo realizo tomando en consideración las clase de contrataos de trabajo establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, por lo que tenemos.
En cuanto a la clase de contrato, los mismos solo son establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 72 que establece:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
De la norma anteriormente transcrita es muy clara, que estos son la única clase de contrato de trabajo que rige en materia laboral, pues, nuestro ordenamiento Jurídico, no estableció que en la Ley Orgánica del Trabajo existen una clase de contrato de Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hay otra clases contrato de Trabajo, es por eso, que no se hizo referencia que los periodos de prueba son otra clase de contrato, la situación es muy diferente como lo establece el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace referencia que podrán pactase en los contratos de trabajo celebrado por escrito, un periodo de prueba, pues, la norma es muy clara, habría que preguntarse, donde podrá pactarse los periodos de prueba, la respuesta es, en los contratos de trabajo, y cuales son los contratos de trabajo, la respuesta es, los establecido en el articulo 72 , ya analizado, entonces, no es otra clase de contrato de trabajo, ni tampoco que los periodos de pruebas establecidos son para sustituir los que están establecidos en esta Ley, en base a tal situación, por lo que se estableció que el contrato era por tiempo determinado por establecerse fecha de inicio y fecha de culminación, y al ser despedido antes de culminar la relación laboral, mas cuando se evidencian de las propias pruebas que este goza de inamovilidad laboral por el fuero paternal, lo lógico es establecer declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad. Como así se estableció.
Por tal razón, debe desestimarse lo alegado por el recurrente en este sentido. Y así se declara.

Del Falso Supuesto.- En cuanto a este vicio el recurrente estableció:
“(…) que el funcionario del ente administrativo al momento de tomar su decisión no considero el sagrado principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) pues como se evidencia el funcionario inspector valoro las pruebas aportadas por el trabajador, y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho, lo que viola las garantías mencionadas, pues al ignorarse que el trabajador no estaba investido Inamovilidad alguna, como, se limita el Derecho a la Defensa, y no se cumple con el Debido Proceso, de modo que se puede observar que la parte motiva de la decisión administrativa da por demostrado hechos que no fueron probados.
(…) la jurisprudencia como la trascrita reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, cuando el vicio en la cusa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento a la Administración para adoptar la decisión, de manera que, para el caso que nos ocupa, se evidencia que el funcionario Inspector, interpreto de manera errónea los hechos, aunado a que dio por cierto cosas no probadas ni puestas a su consideración, y se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones, en consecuencia solicitó la NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanados de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Barinas, (…) la cual fue signada con la siguiente nomenclatura Providencia Administrativa Nº 732-2011, (…) pues la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de autorizar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se hubiera probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la Inspectoría en una instancia incompetente (…).
En relación al vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 79 al 83 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
Folios 79 y 80.- CAPITULO V; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE; Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; .Al folio cinco (05) marcado letra “A” corre inserto copia de la Partida de Nacimiento. (…); PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; .Del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto copia del Contrato de Trabajo de fecha 17 de Mayo de 2011.; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio cinco (05) marcado letra “A” corre inserto copia de la Partida de Nacimiento. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO, en virtud de que en la misma se evidencia que el día seis (06) de mayo de 2011, fue presentado un niño por JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ, quien es su hijo. Así se decide. (…);VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES ;
En cuanto a la prueba documental que riela del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto copia del Contrato de Trabajo de fecha 17 de Mayo de 2011. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO, en virtud de que en el mismo se evidencia la relación laboral entre el ciudadano JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ y la Empresa GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA C.A. Así se decide.
Folio 81.- CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 732-2011. La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento (…) En efecto, se observa que la parte accionante (trabajador) promovió pruebas a las cuales se les concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron Valor Jurídico Probatorio. Es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el trabajador suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, pero al momento en que fue despedido se encontraba amparado por Fuero Paternal dándole continuidad a la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…), articulo 89 ejusdem, el cual define El trabajo como un hecho social, gozando de la protección del Estado, el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual establecen: “Inamovilidad laboral del padre: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá, ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificado por el Inspector o Inspectora del Trabajo …” en base a la interpretación constitucional-con carácter vinculante emitida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° :609, Expediente N°: 09-0849, de fecha 10 de junio de 2010, del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció: “…En este sentido, la Sala juzga, ante el vació de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación ..” y una vez visto que el trabajador no se encuentra excluido de la norma Constitucional, consagrada en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ El trabajo como un hecho social y gozando de la protección del Estado (…) Por consiguiente, en atención a las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, este despacho estima declara PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido intentado por el trabajador: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ (…)”CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 732-2011. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contrario a derecho, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el Ciudadano: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ (…)
Se observa de los folios 45 y 46 que el contrato de trabajo es denominado, contrato de trabajo de periodo de prueba, sin embargo, el mismo tiene una duración de noventa (90) días continuo, que van desde el día 17-05-2011, razón por lo que el Inspector del Trabajo al establecer que el contrato es a tiempo determinado, y al no toma en cuenta la denominación dada al contrato de trabajo por la parte patronal, lo realizo tomando en consideración las clase de contrataos de trabajo establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, por lo que tenemos.
En cuanto a la clase de contrato, los mismos solo son establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 72 que establece:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
De la norma anteriormente transcrita es muy clara, que estos son la única clase de contrato de trabajo que rige en materia laboral, pues, nuestro ordenamiento Jurídico, no estableció que en la Ley Orgánica del Trabajo existen una clase de contrato de Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hay otra clases contrato de Trabajo, es por eso, que no se hizo referencia que los periodos de prueba son otra clase de contrato, la situación es muy diferente como lo establece el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace referencia que podrán pactase en los contratos de trabajo celebrado por escrito, un periodo de prueba, pues, la norma es muy clara, habría que preguntarse, donde podrá pactarse los periodos de prueba, la respuesta es, en los contratos de trabajo, y cuales son los contratos de trabajo, la respuesta es, los establecido en el articulo 72 , ya analizado, entonces, no es otra clase de contrato de trabajo, ni tampoco que los periodos de pruebas establecidos son para sustituir los que están establecidos en esta Ley, en base a tal situación, por lo que se estableció que el contrato era por tiempo determinado por establecerse fecha de inicio y fecha de culminación, y al ser despedido antes de culminar la relación laboral, mas cuando se evidencian de las propias pruebas que este goza de inamovilidad laboral por el fuero paternal, lo lógico es establecer declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad. Como así se estableció.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se declara.

De la desviación de Poder.- Manifiesta el recurrente ante este vicio:
“(…) En los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las Reglas de valoración de las Pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, y en el presente caso se evacuaron testigos, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de discernir la Providencia. En consecuencia, se evidencia que el Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea la nulidad del fallo.
De modo que debió probar lo alegado en la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, hechos estos nunca comprobado, lo que se configura la desviación de poder, cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
siendo las actuaciones ejercidas o llevadas a cabo en contravención con ellas, viciadas de Nulidad Absoluta, en consecuencia solicitó la NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanados de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Barinas, (…) la cual fue signada con la siguiente nomenclatura Providencia Administrativa Nº 732-2011, (…) pues la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de obligar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se hubiera probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la Inspectoría en una instancia incompetente

Ahora bien, en los términos en que solicita este vicio pareciese que se hiciera mención en principio al vicio de silencio de pruebas, sin embargo, sin dejar de apreciar el vicio solicitado, me permito distraer la atención y señalar que la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión, sin embargo, este no es el vicio solicitado, se hace referencia al mismo, por cuanto el recurrente lo trajo a colación en sus argumentos, sin identificarlo, por lo que se pasa a revisar, y se hace necesario en cuanto esta denuncia de desviación de poder, precisar lo que ha establecido la Sala Contencioso Administrativa, de que este vicio se presenta
“cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.”
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes.
“(…) en el presente caso se evacuaron testigos los cuales Así, en lo que respecta al primer supuesto referido no hay discusión ya que el mismo reconoce que estas son competencia del Inspector del Trabajo y están dentro de sus competencia, y estas se constata, cuando se hace referencia,
fueron tomados en cuenta al momento de discernir la Providencia. En consecuencia, se evidencia que el Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea la nulidad del fallo. (…) cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta (…)”
Folios 79 y 80.- CAPITULO V; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE; Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; .Al folio cinco (05) marcado letra “A” corre inserto copia de la Partida de Nacimiento. (…); PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; .Del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto copia del Contrato de Trabajo de fecha 17 de Mayo de 2011.; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio cinco (05) marcado letra “A” corre inserto copia de la Partida de Nacimiento. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO, en virtud de que en la misma se evidencia que el día seis (06) de mayo de 2011, fue presentado un niño por JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ, quien es su hijo. Así se decide. (…);VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES ;
En cuanto a la prueba documental que riela del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto copia del Contrato de Trabajo de fecha 17 de Mayo de 2011. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO, en virtud de que en el mismo se evidencia la relación laboral entre el ciudadano JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ y la Empresa GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA C.A. Así se decide.
Folio 81.- CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 732-2011. La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento (…) En efecto, se observa que la parte accionante (trabajador) promovió pruebas a las cuales se les concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron Valor Jurídico Probatorio. Es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el trabajador suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, pero al momento en que fue despedido se encontraba amparado por Fuero Paternal dándole continuidad a la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…), articulo 89 ejusdem, el cual define El trabajo como un hecho social, gozando de la protección del Estado, el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual establecen: “Inamovilidad laboral del padre: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá, ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificado por el Inspector o Inspectora del Trabajo …” en base a la interpretación constitucional-con carácter vinculante emitida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° :609, Expediente N°: 09-0849, de fecha 10 de junio de 2010, del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció: “…En este sentido, la Sala juzga, ante el vació de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación ..” y una vez visto que el trabajador no se encuentra excluido de la norma Constitucional, consagrada en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ El trabajo como un hecho social y gozando de la protección del Estado (…) Por consiguiente, en atención a las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, este despacho estima declara PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido intentado por el trabajador: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ (…)”CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 732-2011. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contrario a derecho, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el Ciudadano: JHON JOSEPH MARTINEZ COLMENAREZ (…)
Se observa de los folios 45 y 46 que el contrato de trabajo es denominado, contrato de trabajo de periodo de prueba, sin embargo, el mismo tiene una duración de noventa (90) días continuo, que van desde el día 17-05-2011, razón por lo que el Inspector del Trabajo al establecer que el contrato es a tiempo determinado, y al no toma en cuenta la denominación dada al contrato de trabajo por la parte patronal, lo realizo tomando en consideración las clase de contrataos de trabajo establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, por lo que tenemos.
En cuanto a la clase de contrato, los mismos solo son establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 72 que establece:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
De la norma anteriormente transcrita es muy clara, que estos son la única clase de contrato de trabajo que rige en materia laboral, pues, nuestro ordenamiento Jurídico, no estableció que en la Ley Orgánica del Trabajo existen una clase de contrato de Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hay otra clases contrato de Trabajo, es por eso, que no se hizo referencia que los periodos de prueba son otra clase de contrato, la situación es muy diferente como lo establece el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace referencia que podrán pactase en los contratos de trabajo celebrado por escrito, un periodo de prueba, pues, la norma es muy clara, habría que preguntarse, donde podrá pactarse los periodos de prueba, la respuesta es, en los contratos de trabajo, y cuales son los contratos de trabajo, la respuesta es, los establecido en el articulo 72 , ya analizado, entonces, no es otra clase de contrato de trabajo, ni tampoco que los periodos de pruebas establecidos son para sustituir los que están establecidos en esta Ley, en base a tal situación, por lo que se estableció que el contrato era por tiempo determinado por establecerse fecha de inicio y fecha de culminación, y al ser despedido antes de culminar la relación laboral, mas cuando se evidencian de las propias pruebas que este goza de inamovilidad laboral por el fuero paternal, lo lógico es establecer declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad. Como así se estableció.

Aunado a lo anterior, en cuanto a que la desviación de poder debe ser probada, se observa, que la parte actora se limitó a denunciar la existencia de este vicio, no demostrando que el autor del acto administrativo, se haya apartado del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Por tanto, resulta improcedente la denuncia de desviación de poder formulada por el recurrente. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00388, incoada por la sociedad mercantil “GARZON HIPERMERCADO MERIDA, C.A.”.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00388.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, cinco (05) de marzo de dos mil trece Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-N-2011-000026
En esta misma fecha siendo las 01:28 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domcase
YPD/mjd.-