REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2013-000054
DEMANDANTE: JOSE SIGNECIO SANDOVAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.113.936, con domicilio procesal en la calle Arismendi, Centro Comercial Boulevard del Centro, oficina 19, Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.311.492, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.580.
PARTE DEMANDADA: “EXCAVADORA LA LLANERA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1979, quedando anotado bajo el Nro. 35, tomo 186-A. Representada por el ciudadano: RAMON EDUARDO MOSER GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-88.041
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado en ejercicio: GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE SIGNECIO SANDOVAL COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil “EXCAVADORA LA LLANERA, C.A.”, en fecha once (11) de Marzo del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Por auto de fecha trece (13) de Marzo del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem,
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha trece (13) de Marzo de 2013, el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, estampando la Secretaría de esta juzgado la certificación de dicho acto.
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, el apoderado judicial de los demandantes procede a consignar escrito constante de cuarenta folios útiles en los cuales corrige la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
La función saneadora del despacho dictado al efecto, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. De lo cual se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En virtud a ello, en fecha trece (13) de Marzo del Año 2013, este tribunal se abstuvo de admitir el libelo de reforma de demanda por cuanto el mismo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en el libelo de demanda, específicamente en los conceptos que se reclaman, tales como: prestación de antigüedad régimen anterior más intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses acumulados por corte de cuentas, no se encuentran detalladas de forma clara y precisa los montos que se pudieran estar reclamando, en alguno de los conceptos se señalan números que no se sabe de donde provienen y si el resultado que allí se refleja es producto de alguna suma que arroje una cantidad monetaria que se pudiera estar reclamando, especialmente en los conceptos de: compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses acumulados por corte de cuentas.
Así mismo, se indico en el ya mencionado auto que en el libelo de demanda no se determina de forma clara lo que en efecto reclama por prestación de antigüedad y que legislación laboral aplicó para el calculo del mismo, como tampoco se indica de donde proviene el monto que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado, ni como fue calculado o que conceptos fueron incluidos para reclamar el mismo.
De la revisión que hace al libelo de demanda, corregido se observa que nuevamente el apoderado judicial del actor procede a colocar los cálculos por conceptos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses acumulados por corte de cuentas y este juzgador desconoce este juzgado de donde provienen los números allí establecidos y si el aparente resultado que allí se refleja es producto de alguna suma u operación aritmética que pudiera arrojar la aparente cantidad que allí se establece. De igual modo no se determinó de forma clara lo que en efecto reclama por prestación de antigüedad y que legislación laboral aplicó para el cálculo del mismo, como tampoco se indica de donde proviene el monto que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado, ni como fue calculado o que conceptos fueron incluidos para reclamar el mismo.
En tal sentido, viendo la omisión en la incurrió el apoderado de la parte actora en cuanto a que las correcciones ordenadas y que no se realizaron correctamente en el libelo de demanda subsanado, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto él mismo no subsanó en los términos proferidos en el despacho saneador, ya supra indicado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
GAL/yvv
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