REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000390
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YHONNY GILBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.004.736, con domicilio procesal en la calle Pulido con avenida Briceño Méndez al frente del Hospital de Clínicas Santo Domingo de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.711.134, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.178.
PARTE DEMANDADA: EDER OSWALDO VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.332.223, domiciliado en el Sector La Vizcaína, calle 5, parroquia José Fajardo de la Ciudad de Barinas del estado Barinas.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha trece (13) de Marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano: EDER OSWALDO VÁSQUEZ PÉREZ, ya identificado, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se procedió a declarar en forma oral la Admisión de Hechos según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del articulo 159 eiusdem, el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha diez (10) de Diciembre del año 2012 por el abogado en ejercicio: YORMAN AUGUSTO GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: YHONNY GILBERTO TERAN, en contra del ciudadano: EDER OSWALDO VASQUEZ PEREZ, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el cartel respectivo.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, se recibió diligencia del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expuso haber practicado la notificación a la parte demandante en los términos ordenados en el auto de admisión. En misma fecha, el ciudadano: JHONNY VELA VÁSQUEZ, en su condición de secretario de este Juzgado, certificó la actuación practicada por el mencionado alguacil, aperturandose por consiguiente el lapso de ley para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha trece (13) de Marzo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA, y de la no presencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud a ello procedió este juzgado a declarar la admisión de los hechos sobre los siguientes particulares: Primero, la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano YHONNY GILBERTO TERAN, y el ciudadano: EDER OSWALDO VASQUEZ PEREZ, ya identificados. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Febrero del año 2011 y terminó el diez (10) de Septiembre de 2012. Tercero, Que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, siendo su último salario la cantidad de: DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 2.047,52). Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días. Sexto: Que el demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de OBRERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
Vista la presunción de la admisión de los hechos, se tiene como cierto y admitidos los hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante desde el día quince (15) de Febrero del año 2011, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, como obrero, para el ciudadano: EDER OSWALDO VASQUEZ PEREZ, hasta el diez (10) de Septiembre del año 2012, es decir laboró por un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, y que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció al despido injustificado hecho por el patrono.
Ahora bien, admitidos los hechos este tribunal pasa el revisar el derecho en el presente asunto y se tiene que:
En cuanto al salario alegado por el trabajador demandante, él mismo señala en su escrito libelar que durante toda la relación de trabajo percibió el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional (vigente para la época), siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) estableciendo como último salario normal donde se encuentran incluidos horas extras diurnas, días feriados y días de descanso no disfrutados el monto de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (BS. 3702,60).
Ahora bien, este juzgador a los fines de proceder a determinar el salario normal correspondiente para el pago de los conceptos reclamados debe observar que el mismo se ajuste a las prerrogativas legales establecidas en nuestras leyes así como también a la doctrina establecida por el Máximo Tribunal del país, es por ello que de una revisión exhaustiva de los conceptos establecidos por el actor se evidencia que los montos incluidos para determinar el salario normal mensual donde se incluyen horas extras, días feriados y días compensatorios exceden con creces los límites legales establecidos, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador aún y cuando opere la admisión de los hechos, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente laboró en condiciones de exceso o especiales.
En consideración a lo anterior, el trabajador demandante señaló en el libelo de demanda de forma genérica una cantidad de días feriados trabajados por mes, pero no señaló de forma concreta la fecha de los días feriados mes a mes que presuntamente laboró así como tampoco se señala específicamente los días de descanso no disfrutados, hecho este que no se puede dar por admitido, razón por la cual se declara improcedente el monto por días feriados y de descanso no disfrutados que se incluyeron en el salario normal, establecido en el libelo de demanda, con el cual se calcularon las distintas acreencias que hoy se reclaman. Y así se declara.
Así mismo, ya ha sido criterio reiterado y pacífico del Máximo Juzgado que las horas extras, cuando opera la admisión de hechos, serán condenadas hasta el límite anual legalmente establecido en la legislación laboral, dicho límite se encuentra actualmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien, el actor al momento de incluir las horas extras para determinar el salario normal que usa para reclamar el pago de los conceptos que demanda establece 132 horas extras semanales, las cuales solamente en semana superan el límite semanal, mensual y anual fijado en la ley, es por lo que este juzgador para determinar el salario normal solamente incluirá el tope de ley, es decir, cien (100) horas extras por año, las cuales se desglosaran dividiendo las mismas entre el número de semanas del año y luego multiplicándolas por el número de semanas transcurridas desde el quince (15) de febrero de 2011 hasta el diez (10) septiembre de 2012, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año (01), seis (06) meses, veinticinco (25) días, que se pagaran por 8,33 horas extras por mes y en su defecto 2,08 horas extras por semana, para un total de 100 HORAS EXTRAS anuales correspondientes al primer año de trabajo y 57,09 HORAS EXTRAS correspondientes a la fracción subsiguiente. Y así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores en cuanto al salario normal establecido por el actor, debe este juzgado determinar el salario normal mensual devengado durante toda la relación de trabajo por el trabajador demandante, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el actor en su libelo de demanda el cual fue el establecido por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo, más la suma correspondiente por horas extras que le corresponden por mes, el cual queda fijado tal y como se señala en el presente cuadro:
SALARIO NORMAL MENSUAL Y NORMAL DIARIO
FECHA INGRESO SALARIO MINIMO MINIMO QUINCENAL SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL VALOR HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS
MENSUAL TOTAL HORA EXTRA MENSUAL TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
15/02/2011 AL 28/02/2011 1.223,89 611,95 40,80 5,10 7,65 4,16 31,82 643,77 21,46
mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92
abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92
may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36
jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36
jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36
ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36
sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
mar-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
abr-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29
may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44
01/09/2012 AL 10/09/2012 2.047,52 682,51 68,25 8,53 12,80 2,78 35,58 2.083,10 69,44
Ahora bien, tal y como se encuentra estipulado en el cuadro anterior, el último salario mensual normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo fue por la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 14/100 CENTIMOS (BS. 1.873,14) y cuyo salario normal diario fue la cantidad de: SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 62,44). Así se establece.
Fijado el salario normal mensual y diario, procede este juzgador a determinar el salario mensual integral el cual va a estar conformado por la sumatoria del salario normal diario, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; así mismo, para determinar tanto la alícuota del bono vacacional como de las utilidades, se multiplica el salario diario normal por la cantidad de días establecidos en la Ley para cada concepto, valga decir, 15 y 30 días, todo en su orden, y el resultado que arroje cada operación dividirla entre 12 meses y el resultado de ello dividirlo entre los treinta días del mes, para así determinar la alícuota diaria de cada concepto. En tal sentido se procede a determinar el salario integral de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL MENSUAL Y DIARIO
FECHA INGRESO TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
15/02/2011 AL 28/02/2011 643,77 21,46 0,85 1,70 720,26 24,01
mar-11 1.287,61 42,92 1,70 3,40 1.440,60 48,02
abr-11 1.287,61 42,92 1,70 3,40 1.440,60 48,02
may-11 1.480,75 49,36 1,95 3,91 1.656,68 55,22
jun-11 1.480,75 49,36 1,95 3,91 1.656,68 55,22
jul-11 1.480,75 49,36 1,95 3,91 1.656,68 55,22
ago-11 1.480,75 49,36 1,95 3,91 1.656,68 55,22
sep-11 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
oct-11 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
nov-11 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
dic-11 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
ene-12 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
feb-12 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
mar-12 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
abr-12 1.628,82 54,29 2,15 4,30 1.822,35 60,75
may-12 1.873,14 62,44 2,47 4,95 2.095,70 69,86
jun-12 1.873,14 62,44 2,47 4,95 2.095,70 69,86
jul-12 1.873,14 62,44 2,47 4,95 2.095,70 69,86
ago-12 1.873,14 62,44 2,47 4,95 2.095,70 69,86
01/09/2012 AL 10/09/2012 2.083,10 69,44 2,84 5,69 2.091,63 77,97
Tal y como se encuentra estipulado en el cuadro anterior, el último salario integral mensual devengado por el trabajador antes de la finalización de la relación de trabajo fue por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.095,70) y cuyo salario integral diario fue la cantidad de: SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 69,86). Así se establece.
Como se podrá observar, se tiene por admitido el hecho de que la relación de trabajo inicio el día 15.02.2012 y que la misma culminó el día 10.09.2012, es decir, la relación de trabajo nació bajo el imperio de la derogada LOT y finalizó bajo la vigencia de la nueva LOTTT. Es decir, algunos conceptos que se reclaman como vencidos nacieron y se tuvieron que honrar bajo la vigencia de la norma derogada y los conceptos reclamados como fraccionados nacieron y se tienen que cancelar en aplicación de la normativa vigente. En razón a ello se pasa a fijar los conceptos a cancelar bajo la siguiente manera:
1.- De las Prestaciones Sociales y del pago trimestral de garantía de prestaciones sociales:
En el caso bajo estudio solicita el actor el pago de las prestaciones sociales contempladas el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, subrogándose específicamente a lo establecido en los incisos a y b del mencionado artículo, es decir, reclama el pago trimestral de quince (15) días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales más dos (02) días por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT, es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo, en el caso bajo estudio, se debe aplicar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, es decir acreditar 5 días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de labores hasta el día 06 de mayo de 2012; Luego de esta fecha es que le nace al trabajador demandante el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad que le corresponde al trabajador demandante así como el pago trimestral por concepto de garantía del pago de prestaciones sociales.
MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES
FECHA INGRESO SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A CANCELAR MONTO A CANCELAR
feb-11 - - - -
mar-11 1.440,60 48,02 - -
abr-11 1.440,60 48,02 - -
may-11 1.656,68 55,22 - -
jun-11 1.656,68 55,22 5 276,11
jul-11 1.656,68 55,22 5 276,11
ago-11 1.656,68 55,22 5 276,11
sep-11 1.822,35 60,75 5 303,73
oct-11 1.822,35 60,75 5 303,73
nov-11 1.822,35 60,75 5 303,73
dic-11 1.822,35 60,75 5 303,73
ene-12 1.822,35 60,75 5 303,73
feb-12 1.822,35 60,75 5 303,73
mar-12 1.822,35 60,75 5 303,73
abr-12 1.822,35 60,75 5 303,73
may-12 2.095,70 69,86 5 349,28
jun-12 2.095,70 69,86 0,00
jul-12 2.095,70 69,86 0,00
ago-12 2.095,70 69,86 15 1.047,85
sep-12 2.091,63 77,97 4,33 337,60
TOTAL A CANCELAR 4.992,88
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 4.992,88) por concepto de Prestación de antigüedad y de garantía del pago de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
2) DE LAS HORAS EXTRAS:
En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el actor el pago de VEINTRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 23.573,30), por concepto de DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES (243) horas extras laboradas durante la relación de trabajo, con lo cual se observa que lo solicitado excede del límite legal establecido en el artículo 178, literal c, de la LOTT, puesto que el mencionado artículo señala que ningún trabajador podrá laborar más de Cien (100) horas extras anuales, por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos el actor hacer una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 132 horas mensuales para un total de dos mil cuatrocientas cincuenta y tres (2.453) horas extras en el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días que duró la relación laboral, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como OBRERO, pero sin especificar la naturaleza de la labor efectuada así como tampoco específica el oficio que desempeñaba; en consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178, literal c, eiusdem, niega los excesos legales solicitados en cuanto a las horas extras demandadas y ordena cancelar las mismas de acuerdo a lo establecido en el precitado articulo tomando como referencia el máximo de 100 horas extras por año, que en el caso de autos deben calcularse en proporción a los meses trabajados, según el cuadro demostrativo siguiente:
SALARIO NORMAL MENSUAL Y NORMAL DIARIO
FECHA INGRESO SALARIO MINIMO
Bs. MINIMO QUINCENAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. VALOR HORA NORMAL
Bs. VALOR HORAS EXTRAS
Bs. HORAS EXTRAS MENSUAL
Bs. TOTAL HORA EXTRA MENSUAL
Bs.
15/02/2011 AL 28/02/2011 1.223,89 611,95 40,80 5,10 7,65 4,16 31,82
mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
mar-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
abr-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
01/09/2012 AL 10/09/2012 2.047,52 682,51 68,25 8,53 12,80 2,78 35,58
TOTAL HORAS EXTRAS BSF. 1.503,55
En atención a cuadro anterior es por lo que este tribunal ordena el pago del demandado a favor del trabajador demandante, en la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS, por concepto de 100 HORAS EXTRAS anuales correspondientes al primer año de trabajo y 57,09 HORAS EXTRAS correspondientes a la fracción subsiguiente ya detallada en el cuadro anterior. ASÍ SE DECIDE.-
3- DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
Alega el trabajador en su escrito de demanda que el motivo bajo el cual se puso fin a la relación de trabajo obedeció por causa injustificada, por ello solicita el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 92 de la LOTT.
Sobre este particular este tribunal tiene por admitido el hecho en que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, en consecuencia le es procedente el pago que reclama sujeto a la normativa que invoca el cual no es otro sino que un monto equivalente a lo que corresponde por prestaciones sociales, ello es:
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR
TOTAL A CANCELAR 4.992,88
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 4.992,88) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. ASI SE DECIDE.-
4.- DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas y fraccionadas el actor señala que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012, y la fracción comprendida desde el 16.02.2011 al 10.09.2012.
Sobre este particular este juzgador señala, que en efecto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem, quedando dicho concepto establecido de la siguiente manera:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
PERIODO VENCIDO DIAS DE DISFRUTE ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
DEL 15/02/2011 AL 15/02/2012 15
PERIODO FRACCIONADO
DEL 16/02/2012 AL 10/09/2012 7,5
TOTAL DE DÍAS A CANCELAR 22,5 69,44 1562,4
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (1.562.04) por concepto de vacaciones no disfrutadas vencidas comprendidas desde el 15 de Febrero 2011 al 15 de febrero de 2012 y fraccionadas comprendidas desde el 16 de Febrero 2012 al mes 31 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO:
Respecto al pedimento del Bono vacacional vencido y fraccionado el actor señala que se le adeudan correspondientes a las fechas del 15 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012, y la fracción comprendida desde el 16.02.2011 al 10.09.2012.
Sobre este particular este juzgador señala que en efecto el Bono Vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192, 195 y 196 eiusdem, quedando dicho concepto establecido de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
PERIODO VENCIDO DIAS DE DISFRUTE SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
Bs.
DEL 15/02/2011 AL 15/02/2012 15
PERIODO FRACCIONADO
DEL 16/02/2012 AL 10/09/2012 7,5
TOTAL DÍAS A CANCELAR 22,5 69,44 1.562,40
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (1.562.04) por concepto de bono vacacional vencido que comprende el período del 15 de Febrero 2011 al 15 de Febrero de 2012 y fraccionado comprendido dentro del período del 16 de febrero 2012 al mes 31 de agosto de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
6.-DE LAS UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades vencidas y Fraccionadas, hecho por el actor dentro de su escrito de demanda reclama el pago de 30 días de utilidades comprendidas desde febrero del año 2011 hasta diciembre de 2011 y la fracción correspondiente, equivalente a 6 meses contados a partir desde el 1 de enero de 2012, todo de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT.
Sobre ello, este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo; en este sentido, la LOTTT indica que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador según la fecha de inicio le corresponde dicho concepto desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, para la utilidad que demanda como vencida le corresponde el monto equivalente a diez (10) meses de servicio.
En cuanto a la utilidad fraccionada reclamada, producto de la finalización de la relación de trabajo antes de cumplirse el año, la misma corresponde desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, es decir, para la utilidad que demanda como fraccionada le corresponde el monto equivalente a ocho (08) meses de servicio.
Una vez establecidos los meses a tomar en cuenta para el cálculo de los años que se reclaman como utilidades, se procede a multiplicar los treinta días por el último salario normal (completo), el resultado lo dividimos entre doce meses, luego dicho monto se multiplica por el número de meses que le correspondan por cada año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, de allí que corresponda lo siguiente:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
PERIODO VENCIDO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS A CANCELAR Total Bs.
DEL 01/03/2011 AL 31/12/2011 62,44 25 1.561,00
PERIODO FRACCIONADO
DEL 01/01/2012 AL 30/08/2012 62,44 20 1.248,80
TOTAL A CANCELAR 2.809,79
Es por lo que este tribunal ordena al demandado pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 2.809,79); por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2011 y 2012. ASI SE DECIDE.-
7.- DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
En cuanto al concepto que denomina el actor Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado durante la relación laboral, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al valor de la ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en 90 bolívares, es por lo que procede a reclamar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700) a razón de QUINIENTOS VEINTE (520) cupones o tickets por un monto nominal cada uno de VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 22,50) y que dicho valor corresponde al 0,25% del valor de la unidad tributaria ya establecida.
El Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, vigente publicado en la gaceta oficial Nro. 40.112, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013, establece:
Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que se haya verificado el cumplimiento, cumplimiento este que se verifica el día en que se suscribe el presente fallo, en consecuencia a ello se establece que el calculo para el pago de dicho concepto debe hacerse a razón del 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se encuentra establecida en el monto de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107), y multiplicar este monto por los días hábiles donde se desarrollo la jornada efectiva de trabajo, mes a mes, tal y como se establecen en el siguiente cuadro:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
MES DE LABORES VALOR DE LA U.T. VALOR DEL CESTA TICKET (0,25%) DIAS LABORADOS TOTAL A CANCELAR
DEL 15/02/2011 AL 28/02/2011 107,00 26,75 10 267,50
mar-11 107,00 26,75 21 561,75
abr-11 107,00 26,75 18 481,50
may-11 107,00 26,75 22 588,50
jun-11 107,00 26,75 21 561,75
jul-11 107,00 26,75 20 535,00
ago-11 107,00 26,75 23 615,25
sep-11 107,00 26,75 22 588,50
oct-11 107,00 26,75 20 535,00
nov-11 107,00 26,75 22 588,50
dic-11 107,00 26,75 22 588,50
ene-12 107,00 26,75 22 588,50
feb-12 107,00 26,75 19 508,25
mar-12 107,00 26,75 22 588,50
abr-12 107,00 26,75 18 481,50
may-12 107,00 26,75 22 588,50
jun-12 107,00 26,75 21 561,75
jul-12 107,00 26,75 20 535,00
ago-12 107,00 26,75 23 615,25
01/09/2012 AL 10/09/2012 107,00 26,75 6 160,50
TOTAL CESTA TICKET BSF. 10.539,50
Es por lo que este tribunal ordena al demandado pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 10.539,50); por concepto de pago del beneficio de alimentación no cancelado durante toda la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
En resumen debe cancelar el demandado al trabajador demandante el monto total de: VEINTISIETE MIL SEISSIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (27.963,40) por los conceptos ya detallados en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el QUINCE (15) de Febrero de 2.011 hasta el DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2.012. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que correspondan por el pago de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal f, de la LOTTT; Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio de calculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: YHONNY GILBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.736, en contra del ciudadano: EDER OSWALDO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.332.223.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (27.963,40) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Marzo del año 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
GAL/cam
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