REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000019
PARTE ACTORA: SOLMAYRA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.552.121.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, MARIA GERALDINA RODRIGUEZ PINEDA Y MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770, V-16.334.134 y V19.056.543, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 21.916, 123.121 y 143.440, respectivamente. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio Trece (13).
PARTE DEMANDADA: MEGA TIENDA YAN SPORT; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha: 19 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo: B-1 con domicilio en Socopó, Estado Barinas. Representada legalmente por el ciudadano: JUAN JOSE RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.370.719.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al acta de fecha quince (15) de Marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que el representante legal de la empresa demandada, MEGA TIENDA YAN SPORT, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se procedió a declarar en forma oral la Admisión de los Hechos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2012 por la ciudadana: SOLMAYRA DEL CARMEN PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, en contra de la empresa demandada: MEGA TIENDA YAN SPORT, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el cartel respectivo.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, se recibió diligencia del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expuso haber practicado la notificación a la parte demandada en los términos ordenados en el auto de admisión. En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES HIDALGO, en su condición de Secretaria de este Juzgado, certificó la actuación practicada por el mencionado alguacil, aperturandose por consiguiente el lapso de ley para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora conjuntamente con sus apoderados judiciales, y de la no presencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud a ello procedió este juzgado a declarar la admisión de los hechos.
MOTIVA
Vista la presunción de la admisión de los hechos, se tiene como cierto y admitidos los siguientes particulares: Primero: La existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadana: SOLMAYRA DEL CARMEN PEREZ, y la empresa demandada: MEGA TIENDA YAN SPORT, ya identificados.-Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el catorce (14) de Abril del año 2009 y terminó el dos (02) de Enero de 2013 y que el cargo que desempeño fue de vendedora.-Tercero: que la jornada de trabajo se desarrollo de lunes a sábado.-Cuarta: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-Quinto: Que el último salario normal devengado por la trabajadora demandante fue de: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), siendo su ultimo salario diario normal de: OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 86,67) y su ultimo salario diario integral la cantidad de: NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.-Sexto: Que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.-Séptimo: Que la demandante prestó sus servicios para la empresa demandada en el cargo de vendedora.-Octavo: que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
Ahora bien, admitidos los hechos este tribunal pasa el revisar el derecho en el presente asunto y se tiene que:
En cuanto al salario alegado por la trabajadora demandante, la mismo señala en su escrito libelar que durante toda la relación de trabajo percibió distintos salarios pero que el último salario normal mensual devengado fue de: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), siendo su ultimo salario diario normal de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 86,67) y su ultimo salario diario integral, donde se encuentran establecidas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; en la cantidad de: NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97,50), salarios estos que se tomaran en cuenta para el cálculo de los conceptos que reclama la trabajadora accionante. Así se establece.-
Como se podrá observar, se tiene por admitido el hecho de que la relación de trabajo inicio el día 14.04.2009 y que la misma culminó el día 02.01.2013, es decir, la relación de trabajo nació bajo el imperio de la derogada LOT y finalizó bajo la vigencia de la nueva LOTTT. En atención a ello, algunos de los conceptos que hoy se reclaman como vencidos nacieron y se tuvieron que honrar bajo la vigencia de la norma derogada y que al no ser honrados en su debida oportunidad deben ser honrados bajo la normativa actual vigente, en razón a ello, se procede condenar los conceptos reclamados de la siguiente manera:
1.- De Pago de las Prestaciones Sociales y días adicionales, en razón del Artículo 142, literales b y c:
En el caso bajo estudio solicita la actora el pago de las prestaciones sociales contempladas el artículo 142, literales b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, subrogándose en el pago de treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio más 2 días adicionales después del primer año de servicio para el patrono.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 literal establece en sus literales b y c lo siguiente: en cuanto a los días adicionales establece que después del primer año de servicio el patrono depositara a cada trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta; asimismo la mencionada ley señala en el literal c, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses.
De lo anterior la norma establece que la acreditación de los dos (02) días adicionales por cada año de servicio que se señalan en el mencionan en el literal b, del ya citado artículo, van concatenados con los depósitos trimestrales que se deben hacer por concepto de fondo de garantías de prestaciones sociales, y en ningún lado el mencionado artículo establece que si el trabajador procede a recibir el pago de sus prestaciones sociales, según lo dispuesto en el literal c, a razón de treinta días de salario por año efectivamente laborado se deba pagar adicional a ello los días que fueron acumulados durante las acreditaciones que debió hacer el patrono por el concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales, por lo que este tribunal declara improcedente el pago de días adicionales solicitados y condena solamente el pago establecido en el artículo 142, literal c de la LOTTT, es decir 30 días de salario por año o fracción superior a seis meses. Así se establece.
De allí que tengamos que la trabajadora laboró tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, le corresponden 120 días de salario diario integral cuyo último monto fue por la cantidad de: NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97,50); quedando dicho concepto mismo establecido de la siguiente manera:
PERIODO VENCIDOS Y FRACCIONADO
DEL 14/04/2009 AL 13/04/2010 DEL 14/04/2010AL 13/04/2011 DEL 14/04/2011 AL 13/04/2012 DEL 14/04/2012 AL 02/01/2013 TOTAL DIAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.
30 30 30 30 120 97,50 11.700,00
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar a la trabajadora la cantidad de: ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.700,00) por concepto del pago de prestaciones sociales contempladas en el artículo 132, literal c, de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.-
2) DE LAS HORAS EXTRAS:
En lo referente a las horas extras solicitadas, señala la actora que durante toda la relación de trabajo laboró MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HORAS Y MEDIA (1.367,05 HRS EXTRAS), sin embargo en atención a lo permitido por la ley reclama el limte legal el cual no es otro que 100 horas extras anuales, por lo cual reclama el pago de TRESCIENTAS SETENTA HORAS EXTRAS, por lo que demanda el pago de SEIS MIL DOCE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 6.012,05).
Ahora bien, quien aquí juzga procede a revisar tal pedimento y en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos el actor hacer una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar con exactitud los días laborados; en consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178, literal c, eiusdem, de la LOTTT, sin embargo por cuanto dicho concepto no se encuentra debidamente valorizado por la actora en el pedimento, es por lo que este juzgador en base a la presunción de los hechos donde evidentemente existió una relación de trabajo, va a tomar como referencia para el cálculo de las horas extras reclamadas el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo. Así se establece.
De allí que se procede a dividir las 100 horas extras anuales permitidas por la Ley entre 12 meses y el resultado que arroje lo multiplicamos por el valor de la hora diaria más un recargo del cincuenta por ciento, y el valor de la hora diaria lo determinamos del salario diario, dividido entre la jornada de trabajo, es decir 7,33 que es el resultado de dividir 44 horas semanales entre 6 días de la semana que efectivamente laboró, de allí que quede dicho concepto queda establecido de la siguiente forma:
HORAS EXTRAS
FECHA INGRESO SALARIO MINIMO MINIMO QUINCENAL SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL VALOR HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS MENSUAL TOTAL HORA EXTRA MENSUAL
14/04/2009 AL 30/04/2009 799,23 399,62 26,64 3,63 5,45 3,67 20,01
may-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97
jun-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97
jul-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97
ago-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97
sep-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38
oct-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38
nov-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38
dic-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38
ene-10 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38
feb-10 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38
mar-10 1.064,65 35,49 4,84 7,26 7,33 53,23
abr-10 1.064,65 35,49 4,84 7,26 7,33 53,23
may-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
jun-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
jul-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
ago-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
sep-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
oct-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
nov-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
dic-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
ene-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
feb-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
mar-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
abr-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19
may-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37
jun-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37
jul-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37
ago-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37
sep-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
oct-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
nov-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
dic-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
ene-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
feb-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
mar-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
abr-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41
may-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02
jun-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02
jul-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02
ago-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02
sep-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38
oct-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38
nov-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38
dic-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38
01/01/2013 AL 02/01/2013 2.047,52 682,51 68,25 9,31 13,97 0,49 6,84
TOTAL HORAS EXTRAS BSF. 3.000,14
En atención a cuadro anterior es por lo que este tribunal ordena el pago del demandado a favor de la trabajadora demandante, en la cantidad TRES MIL BOLIVARES CON 14/100 CÉNTIMOS, por concepto de TRESCIENTAS (300) HORAS EXTRAS correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 a razón de 100 horas cada periodo, y setenta (70) horas correspondientes al periodo 2012 diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
3- DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
Alega la trabajador en su escrito de demanda que el motivo bajo el cual se puso fin a la relación de trabajo obedeció por causa injustificada, por ello solicita el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 92 de la LOTT.
Sobre este particular este tribunal tiene por admitido el hecho en que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, en consecuencia le es procedente el pago que reclama sujeto a la normativa que invoca el cual no es otro sino que un monto equivalente a lo que corresponde pago de por prestaciones sociales, ello es:
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR
TOTAL A CANCELAR ART. 92 11.700,00
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar a la trabajadora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.700,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. ASI SE DECIDE.-
4.- DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas y fraccionadas el actor señala que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos comprendidos desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013.
Sobre este particular este juzgador señala, que en efecto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por la trabajadora en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem.
De allí que le proceda a la trabajadora demandante lo siguiente:
VACACIONES
PERIODOS VENCIDOS Y FRACCIONADO
DEL 14/04/2009 AL 13/04/2010 DEL 14/04/2010AL 13/04/2011 DEL 14/04/2011 AL 13/04/2012 DEL 14/04/2012 AL 02/01/2013 TOTAL DIAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.
15 16 17 12 60 86,67 5.200,20
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200,20) por concepto de vacaciones no disfrutadas vencidas comprendidas desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013. ASI SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO:
Respecto al pedimento del Bono vacacional vencido y fraccionado el actor señala que se le adeudan correspondientes desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013.
Sobre este particular este juzgador señala que en efecto el Bono Vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192, 195 y 196 eiusdem.
De allí que le proceda a la trabajadora demandante lo siguiente:
BONO VACACIONALES
PERIODOS VENCIDOS Y FRACCIONADO
DEL 14/04/2009 AL 13/04/2010 DEL 14/04/2010AL 13/04/2011 DEL 14/04/2011 AL 13/04/2012 DEL 14/04/2012 AL 02/01/2013 TOTAL DIAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.
15 16 17 12 60 86,67 5.200,20
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200,20) por concepto de bonos vacacionales vencidos que comprende desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013. ASÍ SE DECIDE.-
6.-DE LAS UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades vencidas y Fraccionadas, hecho por el actor dentro de su escrito de demanda reclama el pago de 30 días de utilidades comprendidas desde 01 de Mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, todo de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT.
Sobre ello, este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo; en este sentido, la LOTTT indica que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador según la fecha de inicio le corresponde dicho concepto en los siguientes periodos:
Desde el 01 de Mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, para la utilidad que demanda como vencida le corresponde el monto equivalente a ocho (08) meses de servicio.
01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por año laborado le corresponden 30 días de salario.
01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, por año laborado le corresponden 30 días de salario.
01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, por año laborado le corresponden 30 días de salario.
Periodos estos que se tienen admitidos y como no cancelados en su debida oportunidad, por lo que los mismos deben ser cancelados en la cantidad de días establecidos en el artículo 132 de la LOTT, a razón del último salario diario normal devengado por la trabajadora, de allí que corresponda lo siguiente:
UTILIDADES
PERIODOS VENCIDOS Y FRACCIONADO
DEL 01/05/2009 AL 31/12/2009 DEL 01/01/2010 al 31/12/2010 DEL 01/01/2011 al 31/12/2011 DEL 01/012012 al 31/12/2012 TOTAL DIAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.
20 30 30 30 110 86,67 9.533,70
Es por lo que este tribunal ordena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 9.533,70); por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2011 y 2012. ASI SE DECIDE.-
7.- DEL PAGO DE CESTA TICKETS
En cuanto este concepto, la actora solicita el pago del mismo desde el día en que inicio sus labores hasta la fecha de su culminación, por cuanto la empresa demandada no le canceló dicho beneficio durante la relación que mantuvieron ambas, es por lo que en ocasión a ello solicita el pago de mil ciento diez cupones o tickets de comida a razón del 0.30 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en que se le debía cancelar tal beneficio.
Ahora bien, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras dicho beneficio se cancela por jornada efectiva de trabajo, y que dicho concepto se debe cancelar entre el 0.25 por ciento y el 0.50 por ciento del valor de la Unidad Tributaria, es decir, se establece un limite mínimo y un limite máximo para cancelar dicho concepto, por cuanto este beneficio le es atinente a todos los trabajadores y visto que se tiene admitida la jornada de trabajo de lunes a sábado, pero la trabajadora demandante, aun y cuando opera la admisión de hechos, no demostró que dicho beneficio lo cancela la empresa demandada a razón del 0.30 por ciento del valor de la unidad tributaria, es por lo que este juzgado condena al pago de dicho beneficio en el limite mínimo fijado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es decir a razón del 0.25% de la unidad tributaria. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se debe proceder a establecer el valor con el cual se debe cancelar dicho beneficio, en este sentido el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.112, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013, establece:
Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagar a titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo y dicho cumplimiento es de carácter retroactivo, es decir se debe cancelar la totalidad de días que se adeudan con base al valor actual de la unidad tributaria.
De lo anterior se establece, que la admisión de los hechos se verifica en la presente fecha y que por ello se tiene como cierto que dicho beneficio no fue cancelado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de misma, por lo que es procedente el pago del concepto que se adeuda a razón del 0.25% del valor actual de la unidad tributaria, la cual se encuentra fijada en el monto de: CIENTO SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 107.00), quedando dicha porción en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 26,75), por jornada efectivamente laborada, de allí que dicho monto queda establecido de la siguiente manera:
BENEFICIO DE LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES
MES DE LABORES VALOR DE LA U.T. VALOR DEL CESTA TICKET (0,25%) DIAS LABORADOS TOTAL A CANCELAR
14/04/2009 AL 30/04/2009 107,00 26,75 15 401,25
may-09 107,00 26,75 25 668,75
jun-09 107,00 26,75 25 668,75
jul-09 107,00 26,75 26 695,50
ago-09 107,00 26,75 26 695,50
sep-09 107,00 26,75 26 695,50
oct-09 107,00 26,75 26 695,50
nov-09 107,00 26,75 25 668,75
dic-09 107,00 26,75 23 615,25
ene-10 107,00 26,75 25 668,75
feb-10 107,00 26,75 22 588,50
mar-10 107,00 26,75 27 722,25
abr-10 107,00 26,75 22 588,50
may-10 107,00 26,75 26 695,50
jun-10 107,00 26,75 25 668,75
jul-10 107,00 26,75 26 695,50
ago-10 107,00 26,75 26 695,50
sep-10 107,00 26,75 26 695,50
oct-10 107,00 26,75 25 668,75
nov-10 107,00 26,75 26 695,50
dic-10 107,00 26,75 26 695,50
ene-11 107,00 26,75 25 668,75
feb-11 107,00 26,75 24 642,00
mar-11 107,00 26,75 25 668,75
abr-11 107,00 26,75 23 615,25
may-11 107,00 26,75 26 695,50
jun-11 107,00 26,75 25 668,75
jul-11 107,00 26,75 25 668,75
ago-11 107,00 26,75 27 722,25
sep-11 107,00 26,75 26 695,50
oct-11 107,00 26,75 25 668,75
nov-11 107,00 26,75 26 695,50
dic-11 107,00 26,75 27 722,25
ene-12 107,00 26,75 25 668,75
feb-12 107,00 26,75 23 615,25
mar-12 107,00 26,75 27 722,25
abr-12 107,00 26,75 22 588,50
may-12 107,00 26,75 26 695,50
jun-12 107,00 26,75 26 695,50
jul-12 107,00 26,75 24 642,00
ago-12 107,00 26,75 27 722,25
sep-12 107,00 26,75 25 668,75
oct-12 107,00 26,75 26 695,50
nov-12 107,00 26,75 26 695,50
dic-12 107,00 26,75 24 642,00
01/01/2013 AL 02/01/2013 107,00 26,75 1 26,75
TOTAL CESTA TICKET BSF. 30.093,75
Es por lo que este tribunal, en correcta aplicación de la normativa supra indicada, ordena al demandado pagar a la trabajadora la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 30.093,75); por concepto de pago del beneficio de alimentación no cancelado durante toda la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
En resumen de todo lo anterior, el monto total de los conceptos demandados arrojan la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 76.427,99) de los cuales se debe descontar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (9.690,00) que recibió la trabajadora demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que se encuentra reconocido en el libelo de demanda, por lo que la demandada debe cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 66.737,99). ASI SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitados este juzgador señala que si bien es cierto la demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142, literal c de la LOTTT, no es menos cierto que los intereses sobre prestaciones sociales son un derecho de carácter constitucional, es por lo que este juzgador a los fines de salvaguardar el derecho de rango constitucional que le asiste a la demandada, ordena el cálculo de los mismos, mediante experto, el cual debe tomar el historial de salarios semanales y último salario mensual establecidos por la demandante en su escrito libelar a los fines de determinar los mismos.
Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que correspondan por el pago de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal f, de la LOTTT; Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio de cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: SOLMAYRA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.552.121, en contra de la empresa: MEGA TIENDA YAN SPORT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha: 19 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo: B-1 con domicilio en Socopó, Estado Barinas. Representada legalmente por el ciudadano: JUAN JOSE RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.370.719
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 66.737,99), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del Mes de Marzo del año 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
GAL/nd
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