REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP02-S-2012-004788
SENTENCIA: 28-13
RESOLUCION: 46-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GISELA PARRA, Fiscala 51 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM EN COLABORACIONDE LA ABG. YULA MORENO, Defensora Publica Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO d portador de la Cedula de Identidad N° V-14.497.801.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 06-07-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO.

En fecha 07 de julio de 2012, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Control de este circuito, quien acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió escrito acusatorio ante el tribunal de control y se fijo audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO.

En fecha 14 de febrero de 2013 es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordándose fijar el Juicio Oral y Público, siendo que este Tribunal en fecha 13-03-13, cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio Oral y Público.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 51 del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, el acusado de actas WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, quien se encuentra en libertad, la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, en colaboración de la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, la ciudadana JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABOG. FATIMA SEMPRUM, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal. Es todo. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 06 de julio del 2012, siendo las 08:30 horas de la noche la ciudadana JENIREE ARISMENDI se encontraba en su residencia en compañía de su esposo el ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, ellos comenzaron a conversar y en ese instante que ella le manifiesta que no quiere seguir viviendo con el y que se retira de la residencia, ella comienza a recoger la ropa, WILMAR……….la agarra por el cuello, la empuja contra la pared y la estaba asfixiando……….. ”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 51 del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, el acusado de actas WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, quien se encuentra en libertad, la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, en colaboración de la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, la ciudadana JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABOG. FATIMA SEMPRUM, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Es todo. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, segundo aparte, prevé una pena de 06 meses a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Doce (12) meses. Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, incrementándole a esta pena un tercio, quedando a pena en OCHO (08) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR, ya que el hoy acusado, “En fecha 06 de julio del 2012, siendo las 08:30 horas de la noche la ciudadana JENIREE ARISMENDI se encontraba en su residencia en compañía de su esposo el ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, ellos comenzaron a conversar y en ese instante que ella le manifiesta que no quiere seguir viviendo con el y que se retira de la residencia, ella comienza a recoger la ropa, WILMAR……….la agarra por el cuello, la empuja contra la pared y la estaba asfixiando………... Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito acusado por la Fiscalía 51 del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 meses a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Doce (12) meses. Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, incrementándole a esta pena un tercio, quedando a pena en OCHO (08) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR. (Pena que culminara de cumplir el día 13-07-2013, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la libertad Plena, a favor del ciudadano WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES