REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000883
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RENSO JOSE RUIZ TOVAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: KATHERINE YEISMAR TORRES LUNA
DEFENSA PRIVADA: Abg: JANY YANEXI PEREZ VAZQUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 6 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Agregado Castillo Escobar Jose Rafael adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra se dejo constancia de lo siguiente “""En fecha de hoy, siendo aproximadamente las once horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje y en la RP-015 con el oficial GONZÁLEZ JOSÉ acudimos a la fiscalía municipal primera del ministerio público, donde me entreviste con la ciudadana: KATHERINE TORRES LUNA (identificada en acta de entrevista anexa) quien me notifico que su concubino de nombre RENZO RUIZ la había maltratado físicamente, y que tenía ubicado al individuo, me constituí en comisión trasladándome conjuntamente con la víctima hasta la manzana 04 casa 01 urbanización popular los tamarindos donde efectivamente fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RENZO JOSÉ RUIZ TOVAR, de 22 años de edad, soltero, colector de autobús, nacido en fecha 13-12-1990, residenciado en la urbanización los chaguaramos calle el rosal sin número Mariara Estado Carabobo, titular de la civ-22.697.719 a quien luego de imponerle el motivo de su detención, se leen los derechos que establece el artículo 127 del código orgánico procesal penal, así mismo se le solicita exhibir alguna evidencia de interés criminalistico conforme al artículo 191 de la reforma del código orgánico procesal penal sin ninguna incautación, siendo trasladado el individuo a este centro de coordinación policial diego Ibarra, donde se le notifica vía telefónica a la fiscal dieciséis del ministerio público con competencia en violencia de género a cargo de la abogado María Echenique quien ordena se le envíen las actuaciones, y que la víctima sea entrevistada, y que se le presente a su despacho para ser remitida a la medicatura Forense.”

La Ciudadana Victima La víctima KATHERINE YEISMAR TORRES LUNA, Titular cédula de identidad V-25.046.799, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "Esta mañana renzo mi esposo salió a comprar unos periódicos y tardo y yo le pregunte porque había tardado y le pregunte que si andaba con otra mujer y me dijo que no y que si yo quería fuera hasta la vía para ver, y me dijo cabeza de guebo y yo le dije pedazo de cabrón, le dije que si tenía otra mujer en la calle que me dijera, después me dijo que quería quedarme sola para putear, le dije déjame en paz, después yo le dije que iba a seguir sola, después me dijo que si nos íbamos a matar los dos, después cuando iba a salir de la casa, y me apretó en el cuello y me dio una bofetada con la mano, en eso le dije que lo iba a denunciar, el me dijo si voy preso te mando a matar y que se iba a llevar el televisor, después de eso como a las ocho de la mañana acudí a la fiscalía municipal primera a denunciarlo, y de ahí los policías municipales llegaron a la fiscalía y me fui con los funcionarios a detener a mi esposo renzo, y lo trasladaron a este comando y me están declarando, luego de ir al servicio médico de mariara, es todo.”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma se encuentra representada por ese Despacho Fiscal..


Acto seguido se le impone al ciudadano RENSO JOSE RUIZ TOVAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RENZO JOSE RUIZ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.719, natural de Maracay - estado Aragua, nacido en fecha 13-11-90, de 22 años de edad, de profesión u oficio transportista público, soltero, hijo de Yilda Tovar y Gonzalo Judiño, residenciado el Urbanización Los Tamarindos, manzana 4, casa 1, Mariara estado Carabobo teléfono: 0243-2638819 y 0424-3722331, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo en ningún momento le di una bofetada lo único que hice fue agarrarla por la cara, ella es muy celosa, me rasguño en la cara, me lanzo la ropa al porche, la bebe estaba llorando yo agarre a la niña y me la lleve para la casa de mi mama, yo ni siquiera la toque ni le di ninguna cachetada, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: ““Esta Defensa Técnica solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, y solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho al trabajo de mi representado, y también que él es sustento de familia, asimismo, consigno en este acto carta de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. Es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 6 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Agregado Castillo Escobar Jose Rafael adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra, la cual riela en el folio tres (3),de el acta de entrevista hecha a la víctima, de la misma fecha que rielan en el folio cuatro (4) del informes médicos que riela en el folio, siete (7) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RENSO JOSE RUIZ TOVAR , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RENSO JOSE RUIZ TOVAR , el día 06/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia Municipal de Diego Ibarra, por la denuncia de la victima KATHERINE YEISMAR TORRES LUNA , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RENSO JOSE RUIZ TOVAR medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RENSO JOSE RUIZ TOVAR , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima KATHERINE YEISMAR TORRES LUNA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RENSO JOSE RUIZ TOVAR , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Wadea Abou Kheir
La Secretaria