REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000884
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALBER GOITIA PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: YULEIDYS JEINAJA CARTAS RIVAS
DEFENSA PRIVADA: Abg: JANY YANEXI PEREZ VAZQUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 7 de marzo de 2013 suscrita por Detective Agregada Mayerline Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación las Acacias, se dejo constancia de lo siguiente” "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0066-00090, las cuales se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 1:50 horas de la tarde, me trasladé en compañía de ¡os funcionarios Inspector Jefe Emilio Sánchez, Inspectora Anais Escalona, Detective Jefe Rosa Méndez y Detective Mario De Castro, a bordo de la unidad placa 30685, hacía el Sector Santa Rosa, calle Sucre, Multiservicios NORWALK, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, lugar antes mencionado como el sitio donde labora el ciudadano ALBER GOITIA, a fin de ubicar, identificar y aprehender al referido ciudadano, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en dicha dirección, procedimos a hacer un llamado a la puerta del referido taller; en donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, una franelilla de color azul, con una inscripción en la parte superior izquierda en color rojo donde se lee FANB y botas confeccionadas en goma de color negro; a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, tomo una actitud nerviosa, manifestando ser la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera: ALBÉR GOITIA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-29.524.971, Venezolano, natural de Valencia, estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/04/92, de profesión u oficio Latonero, hijo de Merici Pacheco (v) y de Reyes Goitia (v); motivo por el cual siendo las 2:50 horas de la tarde del día de hoy, quedo detenido según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo le fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se hizo de su conocimiento que exhibiera las pertenencias que portaba con el fin de observar alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido y de conformidad en lo establecido en los artículo 1911 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Mario De Castro procedió a realizarle chequeo corporal a dicho ciudadano a fin de tratar de localizar alguna evidencia de interés criminalística, no encontrándosele evidencia alguna; así mismo fue trasladado a las instalaciones de este Despacho policial, una vez en las instalaciones de esta oficina, procedimos a verificar dicho ciudadano ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) mediante llamada telefónica, a fin de verificar posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mismo, la cual fue atendida por el funcionario de guardia Giovanni García, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada y hacer una breve espera, nos Informó que los datos aportados corresponden al supra mencionado ciudadano, así mismo indicó que no posee registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, acto seguido le fueron impuestas las medidas de protección a la ciudadana YULEIDYS CARTAS ampliamente identificada en actas que anteceden la cuales se consignan mediante la presente acta policial, en virtud de lo antes expuesto, le fue notificado a la superioridad sobre el procedimiento realizado: posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, al número 0412-3431525, siendo atendida por la Doctora Margarita a quien se le informo del procedimiento quien ordeno proceder con las actuaciones correspondientes”




La Ciudadana YULEIDY JEINAJA CARTAS RIVAS, Titular cédula de identidad V-22.745.278, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista de fecha 07-03-2013 lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en la mañana de hoy Jueves 07 de Marzo del 2013 encontrándome en mi casa ubicada en el sector Este calle los Rosales Tarapio Naguanagua Estado Carabobo, mi pareja me agredió física y verbalmente, causándome lesiones en vanas partes del cuerpo intento estrangularme, posteriormente a eso ¡e prendió fuego a mi ropa lanzo mi televisor al piso decía que me mataría. Asimismo, procedo a darle lectura al acta de ampliación de la victima de fecha 08-03-2013 donde expuso lo siguiente: “Bueno yo vine aquí porque quiero ampliar la denuncia ya que el día de ayer como a las 1:24 de la tarde después que coloque la denuncia en contra de mi ex pareja ALBERT GOITIA, recibí llamadas y mensajes de parte del hermano de mi ex pareja de nombre JOSÉ ANTONIO GOITIA, amenazándome de muerte y diciendo que era una maldita que me había comprometido con toda su familia. Es todo.”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima YULEIDY JEINAJA CARTAS RIVAS, Titular cédula de identidad V- 22.745.278, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, quien manifiesta: “yo lo llame par a que me a compañera al médico, mi mama lo llamo para que fuera a la casa y en acompañara al hospital, comenzamos a discutir y quería sacar el televisor y yo le dije que no iba a sacar nada comenzó a sacar mi ropa y comenzó a quemarla, me quemo casi toda la ropa yo le apagaba las hornillas y el volvía a prenderlas, el igual me seguía lanzando la ropa al piso entre el forcejeo me encero yo quería llamar a los vecinos y no me dejaba, mi mama me estaba llamando y el no dejaba que yo agarrara el celular y entre el forcejeo me estaba estrangulando y decía que me quería matar y me soltó por que llego la hija de la dueña, en ese momento llego y agarro las llaves de m casa y luego partió el televisor. Después que él se fue llamo a mi mama para amenazarla, que nos iba a matar. Es todo”


Acto seguido se le impone al ciudadano ALBER GOITIA PACHECO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALBER GOITIA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.524.971, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 14-04-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, soltero, hijo de Merici Coromoto y Reyes Ramones, residenciado el Barrio Francisco de Miranda, calle Caridad, casa 104-A-36, avenida las Ferias, municipio Miguel Peña, estado Carabobo teléfono: 0426-9491103, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ me llamaron a las 08:00 am mi suegra diciéndome que ni hijo estaba enfermo salgo yo corriendo del trabajo, cuando llegue subo y le digo que me pase la ropa para vestirme que voy a llevar a mi hijo, ella llega y me dice que me había picado toda la ropa y yo le dije que era una abusadora que por que hizo eso que nosotros nos habías dejado y que yo silo venia a buscar mi ropa entonces yo le digo que me voy a llevar el televisor y ella me decía que no y yo le dije que si ella le gustaría que yo le dañara la ropa , llegue yo y prendí la hornilla y luego también la apague, y yo le dijo que me quería a llevar el televisor porque lo iba a vender para comprarme ropa, en eso ella se me viene encima, comenzamos a discutir, el televisor se partió yo la metí a ella en el cuarto, la hornilla se había quedado prendida y la ropa se estaba quemando, en eso ella se dio cuenta que la blusa estaba prendida llego y me la coloco en la cara y me quemo así la cara. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal parcialmente, por cuanto solicito que se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, a los fines de garantizar el derecho al trabajo. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 7 de marzo de 2013 suscrita por Detective Agregada Mayerline Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación las Acacias, la cual riela en el folio trece (13),de el acta de entrevista hecha a la víctima, de la misma fecha que rielan en el folio dieciséis (16) del informes médicos que riela en el folio, siete (7) del presente asunto, aunado a lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALBER GOITIA PACHECO , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALBER GOITIA PACHECO , el día 07/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación las Acacias, por la denuncia de la victima YULEIDYS JEINAJA CARTAS RIVAS , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALBER GOITIA PACHECO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALBER GOITIA PACHECO , la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. SE NIEGA el ordinal 1º del referido, en virtud del derecho al trabajo y acogiéndose a la igualdad de las partes. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YULEIDYS JEINAJA CARTAS RIVAS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALBER GOITIA PACHECO , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Wadea Abou Kheir
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2013-000884