REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000893
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: REINIS DAYANIS CRASTO RAMOS
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 10 de marzo de 2013 suscrita por el oficial (PC) Jimenez Armeniz , Adscrito a la Policia del Estado Carabobo. se dejo constancia de lo siguiente” “En esta misma fecha, siendo las 01:40 Hrs. De la tarde del día de hoy, compareció por ante esta sede el funcionario policial Oficial (PC) Jiménez Armeniz, sin Credencial, titular de la cédula de identidad numero V-18.241.265, Adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119°, 127°, 128, 129, 153, 186, 187, 191, 192, 193, 196°, y 234 del C.O.P.P., en concordancia con los Artículos 14 Ordinal 1, 15°y 21°, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en correlación con lo establecido en el Articulo 34° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.- Deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:" Siendo las 10:30 Hrs. De la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la RP-4-729 conducida por el Oficial (PC) Gómez Alexis, credencial 5199, realizando labores preventivas de patrullaje por la Av. Principal del sector 17 de la Urb. Las Palmitas, específicamente en la parada de trasporte público, nos abordo una ciudadana quien se identifico como: Reinis Crasto, y quien nos manifestó que un ciudadano de nombre Luis Acosta, la había golpeado en el rostro con sus manos, y el cual se encontraba todavía en la parada de trasporte público del sector 17, con una jrane lilla de color verde, por lo que le nos trasladamos de inmediato al lugar señalado, y al llegar avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento: Franelilla de color verde, short multicolor, y zapatos deportivos de color blanco, y quien al notar la presencia de la unidad trato de emprender la huida, por lo que descendimos de la unidad y le dimos la voz de alto a este ciudadano, la cual acato de inmediato, al instante que se apersono la ciudadana agredida, indicando que este ciudadano era el que la había golpeado en el rostro, y ocasionado la herida en la nariz, por lo que se les fueron leídos sus derechos como imputado, amparados en el Art. 127° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole también que le realizaríamos una inspección corporal por presumir que pudiera portar entre sus vestimentas, algún objeto de interés criminalistico, amparados en el Art. 191° del C.O.P.P. No encontrándole ningún elemento de dicho interés, indicándole que abordara la unidad Patrulla, y de igual manera le indique a la ciudadana denunciante que nos acompañara para tomarle un acta de entrevista; una vez que arribamos a nuestra Estación Policial, quedo identificado el ciudadano como: Luis Enrique Acosta Alvares, titular de la cédula de identidad V-18.360.704, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 26 años de edad, natural de Valencia Edo. Carabobo, residenciado en las Palmitas sector 14, vereda 31, casa sin número, hijo de Isbelia Alvares (V) y Nelson Acosta (V) de profesión u oficio Obrero, procediendo posteriormente a comunicarme con el operador de servicio del sistema S.I.I.P.O.L. Oficial Jefe (PC) Yelitza Perdomo, Credencial 2136, indicándole que verificara los posibles antecedentes o solicitudes del ciudadano, y después de una breve espera me indico que el ciudadano no presenta solicitud alguna para el momento, acto seguido le efectué llamada telefónica a la Abgda. Margarita Echenique, fiscal 16° del Ministerio Público Edo. Carabobo, a quien le notifique sobre este caso, indicando se hicieran las actuaciones y fuesen remitidas a su despacho."
EN ACTA DE ENTREVISTA: a la ciudadana: Reinis Dayanis Crasto Ramos, titular de la cédula de identidad V-15.608.903, quien por su propia voluntad e impuesto los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "el día de hoy Domingo 10-03-2013, a eso de las 10:25 horas de la mañana, me encontraba por la Av. Principal de las palmitas, en la parada de autobuses del sector 17, discutiendo con mi pareja de nombre Luis Enrique Acosta, y él en medio de la discusión se puso muy agresivo y comenzó a golpearme en el rostro con su mano, y uno de esos golpes me dio en la nariz y me la rompió, yo empecé a sangrar y me monte rápido en una camioneta de pasajeros, en ese momento vi que venía cerca de la camioneta, una patrulla de la policía, me baje rápido y les dije lo que me había pasado, diciéndole cual era el sujeto que me había golpeado, ellos fueron a la parada de autobuses donde el estaba todavía y lo montaron, luego me dijeron que si iba a proceder con la denuncia y yo les dije que si, entonces me montaron en la patrulla y me dijeron que me tomarían un acta de entrevista en el comando y yo les dije que sí, que no había ningún problema... "

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana REINIS DAYANIS CRASTO RAMOS quien manifiesta: “El Ministerio Publico informa que asume su representación”.

Acto seguido se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: Luis Enrique Acosta Alvares, titular de la cédula de identidad V-18.360.704, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 26 años de edad, natural de Valencia Edo. Carabobo, residenciado en las Palmitas sector 14, vereda 31, casa sin número, hijo de Isbelia Alvares (V) y Nelson Acosta (V) de profesión u oficio Obrero teléfono: 0241-8780905, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Yo nunca la golpee a ella más bien ella era la que me estaba golpeando ella agarro una tijera y me quería apuñalar yo nunca le pegue ella me mordió yo más bien la evite, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista la manifestación de mi representado en la que manifiesta que no golpeo a la víctima y que si efectivamente si discutieron y el solo hizo fue quitársela de encima le propino mordisco en el brazo y rasguño en su cuello y que el manifiesta que el agredido fue el es por lo cual la defensa solicita la desestimación del ordinal 3 del artículo 242 del C.O.P.P, considerando que mi representado trabaja como albañil de lunes a sábado y considerando que estaríamos violentado el derecho al trabajo si lo imponemos a presentarse e invocando el artículo 8 del C.O.PP es por lo que esta defensa hace esta solicitud así miso solicito cito una medicatura a mi re`ptresentado en vista de que este presenta lesiones en el cuello y en los brazos . Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 10 de marzo de 2013 suscrita por el oficial (PC) Jimenez Armeniz , Adscrito a la Policia del Estado Carabobo, la cual riela en el folio tres (3),del acta de entrevista hecha a la víctima de la misma fecha que rielan en el folio cuatro,(4), del informe médico que rielan el folio, cinco(05) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES, el día 10/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima REINIS DAYANIS CRASTO RAMOS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir. 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana REINIS DAYANIS CRASTO RAMOS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA ALVARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario