REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001226
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL ECHENIQUE
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELWIMAR YSABEL LANDAETA RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Procesal de investigación de fecha 19 de marzo de 2013 suscrita por el Detective jefe ROSA MENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación estadal Carabobo Sub delegación las Acacias, se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previa boleta de citación el ciudadano ÓSCAR RAFAEL ECHENIQUE quien se encuentra investigado en las Actas Procesales J-074.920, que se instruye por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a quien se le impuso de los hechos por los cuales se le investiga y a su vez sobre sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1o; procediendo a identificarlo plenamente, donde en conformidad a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal procede a solicitarle sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: ECHENIQUE HERNÁNDEZ ÓSCAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-18.323.229, Venezolano, natural de valencia - Estado Carabobo, fecha "de nacimiento 30-10-1.987, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Agente Aduanal, Residenciado en Urbanización Trigal Sur, Calle Camoruco, tercera sección, casa numero S7A-70, valencia - Estado Carabobo, hijo de padres ÓSCAR ECHENIQUE (V) y EGLEIDY HERNÁNDEZ (V); así mismo se le impusieron las medidas de protección a favor de la ciudadana LANDAETA RAMÍREZ ELWIMAR YSABEL, titular de la cédula de identidad número V-18.980.048, las cuales consigno mediante la presente acta policial; seguidamente realice llamada telefónica hacia la Oficina de Información Policial de la Subdelegación Valencia, con el fin de solicitar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiese tener el referido ciudadano, siendo atendida por el Funcionario Giovanni García, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera manifestó que dicho ciudadano hasta la presente fecha no tiene registros policiales, ni solicitud alguna en el sistema.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, y se ratifiquen las medidas impuestas por el CICPC, Sub Delegación Las Acacias, en fecha 12/03/2013, en virtud de denuncia de fecha 27/02/2013, es decir, las contenidas en los ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima ELWIMAR LANDAETA, titular cédula de identidad V-18.980.048, de nacionalidad venezolana, quien manifiesta: “ Yo lo denuncie en virtud del acoso que me tenia, lo denuncia la primera vez el día 27/02/2013 ante el CICPC, y el 18/03/2013 me estaba nuevamente acosado, detenido el 19/03/2013, eso fue en el Centro Comercial la Ceiba, donde está el Bicentenario, lo que no quiero es que se me acerque más, ya que tengo miedo, estando con mi hermana en el centro comercial, y mi hermana dijo que tenía miedo que él me volviera a pegar, el es el padre de mi hijo, que entienda que se acabo, que entienda que es por mi hijo, solo quiero mi estabilidad emocional, sin miedo, quiero la seguridad de mi familia, ha ido al trabajo de mi mama, no quiero que se acerque a mi familia, y que ambos estemos tranquilo para el bienestar de mi hijo, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano OSCAR RAFAEL ECHENIQUE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: OSCAR RAFAEL ECHENIQUE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.229, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1987, hijo de Oscar Echenique (V) y Egledys Hernández (V), de estado civil soltero, grado de instrucción segundo semestre de administración de aduanas, de profesión u oficio agente aduanal, residenciado en la Urbanización Trigal Sur, calle Camoruco, tercera sección, casa Nº 87-A-70, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0241-8435003, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: ese día en el centro comercial, yo me había puesto de acuerdo para almorzar con un amigo, y vi su hermana con ella, y a la cual le tengo aprecio, ese día, yo lo que le quería decir, que está bien, que yo9 me apartaba, pero quería recuperar a mi familia, pero quería decirle que buscaran anexo, y yo por otra parte, ella me ignoro, y lo del teléfono, y se lo di, ya que le había roto uno, ella lo puede decir, como termino esa situación ese día en el centro comercial, se termino porque ella me dijo que se la amaba, que me retiraba, y que a la hermanita de ella la bese en la cabeza, y me fui con mi amigo, y luego fui a fumar, y me entero de la situación que había en el CICPC y fue sin citación, para desmentir eso, si me le acerque pero tampoco sabía que no me le podía acercar, solo me acerque con la mejor intención del mundo, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “: “ una vez revisadas las actuaciones, y la manifestación de mi representado, considera que no hubo acoso u hostigamiento, en el centro comercial, el no la estaba persiguiendo, solo se la encontró en el sitio, y se le acerco para una mejor vivienda, acoso no hay, si tiene unas medidas impuestas por el CICPC de las cuales el manifestó, el pensó que se refería a acosarla de forma violencia, no teniendo esa intención, el quiere que vivan cómodamente ella y su hijo, y solicito se desestime el ordinal 3º del art. 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo, poniéndolo a presentar ante el alguacilazgo un día de semana, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Procesal de investigación de fecha 19 de marzo de 2013 suscrita por el Detective jefe ROSA MENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo Sub delegación las Acacias, la cual riela en el folio cuatro (4),de la acta de ampliación de denuncia hecha por la víctima de fecha 18 de marzo de 2013 que rielan el folio diecinueve (19), del informe psicológico de fecha 20/03/2013 suscrita por el Licdo. Marlon Jiménez Psicólogo clínico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSCAR RAFAEL ECHENIQUE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSCAR RAFAEL ECHENIQUE, el día 19/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo Sub delegación las Acacias, por la denuncia de la victima ELWIMAR YSABEL LANDAETA RAMIREZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL ECHENIQUE medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado OSCAR RAFAEL ECHENIQUE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir: Se niega el ordinal 3º en virtud del derecho al trabajo. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELWIMAR YSABEL LANDAETA RAMIREZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que el ciudadano imputado, le hará entregar las cosas personales a través de un familiar de la ciudadana victima. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL ECHENIQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5°y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: María Blanco