CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, .13 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-0002021

Vista la anterior solicitud de fecha 05/03/2013, suscrita por los cónyuges YHONNI
JOEL BRIZUELA BETANCOURT Y JOZELlN GREGORIA ARTIGAS, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.634.569; V-16.514.449, asistida por el
abogado OMAR RAMON ALDANA, padres del niño se omite, de 10 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 25/08/2.006, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges YHONNI JOEL BRIZUELA BETANCOURT y JOZELlN GREGORIA ARTIGAS,
desde la fecha 25/08/2.006, según Acta N° 45, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre
y Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.400,00), cantidades
que serán depositados ~n una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño
se omite, queda conferida a la madre JOZELlN
GREGORIA ARTIGAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del niño antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la
ciudad de Barinas a los ()1) días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de la Independencia
y 1530 de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es cOP!e-;:~rh~ ~. de sus ~riginales, curs~n~es en el Exp~d~ente
MD11-J-2013-000202, tod04(e\ •l1fb'fttudad on el articulo 112 del Código de procedimiento
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