REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JORMIGUEL JAVIER
ROJAS MARQUEZ y GENESIS NAYARA GUERRERO MEDINA, venezolanos, mayores
de edad, C.I N° V-18.360.825; V-19.632.961 respectivamente, padres de la niña se omite de 01 año de edad, debidamente asistidos por el abogado ROSO ALEXI
CABALLERO, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus
hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña
se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana GENESIS
NAYARA GUERRERO MEDINA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
CUARTO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del
padre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales,
adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en
cuenta bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a
colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia
certificada del presente decreto a las .Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese
y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia g~¡~W!~,: '-" cta d~ sus originales, ~ursantes en el E~p~diente
MD11-J-2013-000207, tog;~':~~~l?/'~ ,,' ormidad con el articulo 112 del Códiqo de
procedimiento Civil.