REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinasj3 de Marzo de 2013.
202 ° Y 153 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JUAN CAMILO ROJAS
MARTINEZ Y KATHERINE DE JESUS OCHOA DE ROJAS, Colombiano y venezolana,
mayores de edad, C.C N° E-444807233; C.I N° V-19.191.575 respectivamente, padres del
niño se omite, de 03 años de edad, debidamente asistidos por el abogado
SERVIO TULlO JEREZ, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del articulo
189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de' sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS y-en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño
se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana KATHERINE
DE JESUS OCHOA DE ROJAS, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del
padre para el niño en la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00) mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s.
2.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de
los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente.
SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los
niños, adolescentes y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese
y Cúmplase. Quien suscribe, Se9-~g¡da de Audiencias del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y susta~~~~.í~~ esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fi'1J.:'!}j.•l?~fa-dt~i .. d~.. sus originales, ~ursantes en el E~p~diente
MD11-~-~013-0~0~13, todOm?;! P,. \\l~fd con el articulo 112 del Códiqo de
procedimiento CIVIL