CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,18 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000225/

Vista la anterior solicitud de fecha 13/03/2013, suscrita por los cónyuges ISRRAEL
ANTONIO MANRIQUE GARCIA Y DALlANA KAROL CADENAS MUCHACHO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.635.562; V-17.549.366,
asistida por el abogado KRYSTINA KELLY SANTAELLA, padres del niño se omitede 11 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/09/2.000, por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación, y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo común,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ISRRAEL ANTONIO
MANRIQUE GARCIA y DALlANA KAROL CADENAS MUCHACHO, desde la fecha
21/09/2.000, según Acta N° 82, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que serán depositados en una
cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligádo el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omite, queda conferida a la madre DALlANA KAROL CADENAS MUCHACHO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (J8) días del mes de
Marzo del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Quien suscribe,
Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
sustanciación de esta Circun~~P.ft~nJudicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exact~ de sus ori~ina1f~SJ~Y.~~s en el Exp~di~nte M.D.11-J-2013-000225, todo de
conformidad con el artlcu,J~:1,~~"'crer;c go e procedimiento CIVIL