CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 19 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000240 J

Vista la anterior solicitud de fecha 14/03/2013, suscrita por los cónyuges GALlANO ARIAS
CARLOS MANUEL Y RAMIREZ ALVAREZ YRMA DEL VALLE,venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.233; y 15.829.017, respectivamente, asistida por el
abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, Inpreabogado W 129.720, padres de la niña y
adolescente se omite, de 10 y 14 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/03/.1997, por ante la
Prefectura de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges GALlANO ARIAS
CARLOS MANUEL Y RAMIREZ ALVAREZ YRMA DEL VALLE,venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.233; y 15.829.017, respectivamente" desde la fecha
29/03/.1997, según Acta N° 04, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de la niña y adolescente habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL BOLlVARES
(Bs.2.000,00) mensuales, y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.3.000,00) y en Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES
(Bs.4.000,OO), cantidades que serán entregadas a la madre en efectivo, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA padres
de la niña y adolescente se omite, de 10 y 14 años de edad,
queda conferida a la madre RAMIREZ ALVAREZ YRMA DEL VALLE, Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto
al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña y adolescente antes mencionados. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (19) días del mes de Marzo del 2013. Años 2020
de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO rior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expegie MD11-J- 013-000240, todo de conformidad con el artículo 112
del Código de procedimiento civil\.