Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 20 de marzo de 2.013
2020 Y 1540
TI1-C-2009-01149
En fecha 10/06/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana DILMARY EDDY PAREJO
CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.638.294, actuando en
resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña se omite de 07
años de edad, debidamente asistida por el abogado MARCO AURELlO GARCIA RAMIREZ,
INPREABOGADO N° 134.504, incoada contra el ciudadano SANDRO JOSE LEAL
RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.553.326, padre de la niña
antes señalada.
En fecha 17/06/2009, al folio 07, fue admitida conforme a derecho la presente
demanda mediante auto que ordenó la citación del ciudadano SANDRO JOSE LEAL
RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.553.326, fijándose obligación
de manutención prudencial y provisional en la cantidad de TRESCIENTOS BoLíVARES
(Bs.300,00) mensuales y bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre
por la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00), por lo que se ordenó oficiar al
ente patronal (Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas) del
demandado para los descuentos antes indicados a favor de la niña SANDRIMAR VANESSA
LEAL PAREJO, también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 y 12, se evidencia consignación de Boleta de notificación del fiscal del
Ministerio Publico debidamente practicada; Al folio 25, se acordó y libró nueva boleta de
citación al demandado comisionándose para su practica al Juzgado del Municipio Rojas-
Libertador del Estado Barinas; Al los folios 32 al 40 consta agregadas resultas provenientes
del Juzgado del Municipio Rojas-Libertador del Estado Barinas contentiva de boleta de
citación dirigida al ciudadano SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ, debidamente practicada.
En fecha 19/02/2010, al folio 42, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al
cual no compareció ni por SI ni por apoderado judicial alguno la demandante ciudadana
DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO titular de la cédula de identidad personal N° V-
12.553.326, tampoco el demandado ciudadano SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ, titular de la
cédula de identidad personal N° V-12.553.326, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 42, el Tribunal dictó auto advirtiendo transcurrido íntegramente el lapso de
promoción de pruebas, no obstante por existir actuaciones pendientes por agregar conforme
a requerimiento inserto en oficio N° 0794-09 librado al ente patronal Jefe de Recursos
Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, relativo a la certificación salarial
patronal, el tribunal declaró quedar a la espera dicha resulta por indispensables para dictar
sentencia en la presente causa.
Al folio 54, consta diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana DILMARY
EDDY PAREJO CASTILLO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se
oficie a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas.
Al folio 55, el Tribunal libró nuevamente oficio al ente patronal Jefe de la Oficina de
Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas apremiando información del
ciudadano SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ respecto a su ingreso mensual, deducciones,
bonos, antigüedad, monto por bono vacacional, de fin de año, importe por cesta ticket y
cualquier otro beneficio percibido de manera especial los que se les otorguen a los hijos de
sus trabajadores, así como la carga CARGA FAMILIAR que refleja la hoja de vida del
demandado ciudadano SANDRO JOSÉ LEAL RAMíREZ, C.I N° V-12.553.326. Igualmente
hacer según corresponda inclusión, entrega o depósito directo en cuenta bancaria personal
señalada de la ciudadana DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO, de los beneficios que le
correspondan a la niña de autos, tales como HCM, Plan vacacional, tiquera de Juguetes,
ayuda para uniformes y útiles escolares, becas y cualquier otro beneficio directo establecido
a favor de la niña se omite. Designándose correo especial a la íudadana DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO para la entrega del oficio N° TI1 MSE-1463-12de fecha 20/11/2012




c,ej~a.--nen::e a a e a, eora e la cual consiqna

el emandado emitida por la Zona Educativa del Estado Barinas,
aco paña a de recibos de pagos del año 2012, y soporte de registro de afiliación al seguro
Pronto Salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación, insertos a los folios 58 al
64.

Al folio 65 consta mediante el cual por cuanto se ordenó agregar a autos la
certificación salarial consignada del ente patronal del obligado, no existiendo otros recaudos
faltantes indispensables para el pronunciamiento de ley este Tribunal de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL
ARTíCULO 681, literal "E" LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la
presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN AL ARTICULO 681 LITERAL
E LOPNNA, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la demanda
partida de nacimiento la niña se omite de 07 años de edad,
donde se evidencia él vinculo filial con el demandado, cursante al folio 05, quedando en
consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano SANDRO JOSE
LEAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.553.326, al tratarse la
misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el
artículo 4!!i7 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido
tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la
competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177
Parágrafo Primero LOPNA y Así SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña
se omite, de 07 años de edad, esta legitimada para incoar
la demanda de manutención de manutención fijación previsto en el artículo 376 LOPNNA.
TERCERO: Que resulta transcendental de interés superior de niña se omite de 07 años de edad, fijación judicial de obligación de manutención a cargo
del padre dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia
médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los
cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y
adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso
inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de niña
se o ite de 07 años de edad, dado su desarrollo progresivo
y la separación de hecho entre los padres; CUARTO: En cuanto a la valoración de los
medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación
de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado
para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose
desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio
mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en
oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO
QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose
ejercido actividad probatoria de la parte demandante ni demandada, asume este tribunal la
obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En
consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- partida de nacimiento
de niña se omite, de 07 años de edad, representativa de
carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el
ciudadano SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-
12.553.326, inserta al folios 58, por habérsele requerido al ente empleador inserta en legajo
desde el folio 58 al 64 donde se evidencia percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES para
la fecha 10/12/2012, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE
BOLlVARES CON 96/100 CTS (Bs. 2.817,96), DEDUCCIONES LEGALES
PARAFISCALES por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLlVARES CON
04/100 CTS (Bs. 346,04), DEDUCCIONES CONVENCIONALES POR ELEVADO NUMERO
DE PRESTAMOS PERSONALES VARIOS EN TOTAL SE EVIDENCIAN CUATRO totalizan
la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA (Bs.2.312,50); GOZA DE
BO O VACACIONAL por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
DISPOSITIVA
En me rito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente
solicitud y fija prudencial mente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76
CRBV, como obligación de Manutención a favor de niña se omite, de 07 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, más
una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes
escolares en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) y en el
mes de Diciembre con motivo de la época navideña la cantidad de UN MIL QUINIENTOS
BOLíVARES (Bs. 1.500,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNNA se deja por sentado que
las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán
de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en
el desarrollo integral de las niñas se omite, de 07 años de
edad para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes,
recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

De conformidad con los artículos 8 y 488 LOPNNA, por tener apelación la presente
decisión en un solo efecto, ofíciese al ente patronal para los reajustes de descuentos
correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los 20 días del mes febrero de
2 13. Diarí cese y cú m plase.