REP B ICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas 21 de Marzo de 2013
202° Y 154°
Expediente MD11-J-201 0-000551 I
En fecha 30/09/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges HUMBERTO JOSÉ MORÁN
BELEÑO y JAEL JOSEFINA CABRITA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-11.390.501; V-11.390.060, respectivamente, padres de la
adolescente y niños se omiten , de
12, 09 Y 05 años de edad; asistidos por el abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA,
INPREABOGADO N° 84.154, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos la
adolescente y niños se omiten , de
12, 09 Y 05 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCEINTOS BOLlVARES
(Bs.300,00) mensuales para cada uno y en los meses de Septiembre y Diciembre por la
cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.600,00) para cada uno. En relación a la
CUSTODIA:la adolescente y niños se omiten , de 12, 09 Y 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana JAEL
JOSEFINA CABRITA LAREZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados' por los padres.
En fecha 05/10/2010, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS. Se
notificó al Fiscal del Ministerio público, mediante boleta firmada al folio 19. .
En fecha 07/06/2012, compareció la ciudadana JAEL JOSEFINA CABRITA LAREZ,
identificada en autos, asistida por el abogado TOBIAS ARIAS MONCADA, INPREABOGADO N°
84.154 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa notificación del cónyuge
HUMBERTO JOSÉ MORÁN BELEÑO.
Por recibido oficio N° 661 de fecha 18/02/2013, proveniente del Tribunal Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia - Juez Unipersonal N° 01 , remitiendo resultas de
la notificación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MORAN BELEÑO, debidamente cumplida
habiendo alcanzado su fin, se ordenó a agregar a los autos mediante auto de fecha 05/03/2013.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAP$O LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MORÁN BELEÑO y JAEL JOSEFINA CABRITA
EL ve ezola os mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.390.501;

V-11.390.060, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los
unía, según Acta N° 362 de fecha 08/12/1994, contraído por ante la Prefec'tura de la Parroquia
Domitila Flores Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de la hija habida en el
matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, y
a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida digno de la adolescente y niños se omiten de 12, 09 Y 05 años de edad; SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN PACTADA POR LOS CÓNYUGES AL
19/12/2006, en la cantidad de UN MIL QUINIE'NTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y
adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS BOlÍVARES (Bs.2.400,OO); tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la
presente solicitud 30/09/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un
cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y
expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (¿)-1) días del
mes de Marzo de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al
Expediente MD11-J-2010-000551, todo de conformidad con ~Lgrtículo I Código de
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Exp. N° MD11-J-201 0-000551
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