CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 21 de Marzo de 2013.
202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2013-000260 /
Vista la anterior solicitud de fecha 20/03/2013, suscrita por los cónyuges ROA PEREZ
GENARO y MACEO TAPIA OLlNDA MISDALlA venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-13.279.859; y 13.738.920, respectivamente, asistida por el abogado OMAR
CUEVAS CAMACHO, Inpreabogado N° 32.682, padres de la niña y adolescentes se omite,de 08, 17, 14, 12 Y 12 años de
edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
25/02/2005, por ante el Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE
HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento
de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal
del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges ROA PEREZ GENARO Y MACEO TAPIA OLlNDA MISDALlA venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.279.859; y 13.738.920, respectivamente, desde
la fecha 25/02/2005, según Acta N° 09, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la niña y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs.2.000,OO) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y diciembre la
cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs.4000,OO) cantidades que serán entregadas a la madre en
efectivo, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña y adolescentes se omiten ,de 08, 17, 14, 12 Y 12 años de edad,
queda conferida a la madre MACEO TAPIA OLlNDA MISDALlA Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto
al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña y adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (21) días del mes de Enero del 2013. Años 202°
de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente - 2013-000260, todo de conformidad con el artículo 112
del Código de procedimiento civil