le E PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 05 de Marzo de 2013
202° Y 154°
Expediente MD11-J-2011-0017041
En fecha 05/12/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges REGIO JAMIEL ROSALES
SUAREZ y JESSIKA ANDREINA CONTRERAS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-19.826.965; V-20.238.467, respectivamente, padres
de la niña se omite, de 05 años de edad; asistidos por el
abogado BUENA VENTURA SERGENT PEÑA, INPREABOGADO N° 60.936, SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija de la niña se omite, de 05
años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES
(Bs.600,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.200,00). En relación a la CUSTODIA:de la niña se omitede 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana
JESSIKA ANDREINA CONTRERAS OVIEDO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 16/01/2012, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES.
En fecha 25/02/2013, comparecieron los ciudadanos REGIO JAMIEL ROSALES
'SUAREZ y JESSIKA ANDREINA CONTRERAS OVIEDO, identificados en autos, asistidos por
el abogado BUENA VENTURA SERGENT PEÑA, INPREABOGADO N° 60.936 Y mediante
diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio
por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos REGIO JAMIEL ROSALES SUAREZ y JESSIKA ANDREINA CONTRERAS
OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.826.965;
V-20.238.467, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los
unía, según Acta N° 124 de fecha 27/11/2009, contraído por ante el Registro Civil de la
Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (05') días del
mes de Marzo de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cu~ ntes al Expediente MD11-J-
2011-001704, todo de conformidad con el artículo 112 del CÓ . ~6~º e iento Civil.
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