REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 05 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges NABIL SAMAN BOCHARA y YELlTZA
JOSE GARCIA GALlNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.015.922; V-16.634.438 respectivamente, padres de los niños se omiten de 06 años y 10 meses de nacida
respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN,
en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS. de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a
las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO J.-.
LITERAL "G'¡ DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem,
díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común
de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los niños ser omite queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YELlTZA
JOSE GARCIA GALlNDEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del
padre para los niños en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.600,00)
mensuales, y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 3.200,00), cantidades que serán depositadas
directamente en cuenta corriente del banco Provincial a nombre de la madre, así mismo
ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los
niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del
presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria
del este tribunal segundo de Primera Instáncia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CEJ~,~I;~H%Q que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes al:lp~:,;:;J2J~•~~.: I Expediente MD11-J-2013-000160, todo de
conformidad con el articu~~J1~2' d . ~:!:f. . o de procedimiento Civil.