CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 0& de Marzo de 2013.
202 o y 153 o

Exp. N° MD11-J-2013-0000180 /

Vista la anterior solicitud de fecha 28/02/2013, suscrita por los cónyuges GARCIA SOSA
NESTOR ALFONZO y DEXI MARTIÑA ACOSTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-9.365. 910; Y 12.836.561, respectivamente, asistida por el abogado
JORGE RAMON RAMIREZ, Inpreabogado N° 139.945, padres del adolescente se omite
de 15 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha 21/08/1998, por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas,
Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL
ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.
En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos
de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo común, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges GARCIA SOSA NESTOR ALFONZO Y DEXI MARTIÑA ACOSTA PEÑA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.365.910; y 12.836.561,
respectivamente, desde la fecha 21/08/1998, según Acta N° 125, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el
matrimonio, ya tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.700,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y
diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.400,00), cantidades que serán
entregadas a la madre en efectivo, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del se omite, de 15 años de edad, queda conferida a la madre DEXI MARTIÑA ACOSTA PEÑA Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (DO' ) días del mes de Marzo del
2013. Años 202° de la Independencia y 153° de. la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal-Ptlñteco de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, C~RTII~:'ICO~'~q,,!e anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
ori~inales, cursan~e~ a los folios .d~• '5•e•.I~n_'~D11-J-2013-000180, todo de conformidad con el
articulo 112 del Códiqo de proced ,lenJo CIVIL .. ;{ >~\
.¡':. "-lo '," -: .; '1';
h." '.~'

MD11-J-2013-000180,
YGG/mm.-