CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barínas.zx de Marzo de 2013.
202 o y 153 o

Exp. N° MD11-J-2013-0000183/

Vista la anterior solicitud de fecha 28/02/2013, suscrita por los cónyuges CAMACHO
MORENO LUIGI ANTONIO y GUTIERREZ VOLCANES MARYURI ALEJANDRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.772.267; y 20.012.002,
respectivamente, asistida por el abogado ROSA ELVIRA CAMACHO GONZALEZ, Inpreabogado N°
163.166, padres de la niña se omite, de 06 años de edad, mediante la cual solicitaron
la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/12/2005, por ante el Prefecto de la
Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hija común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CAMACHO
MORENO LUIGI ANTONIO y GUTIERREZ VOLCANES MARYURI ALEJANDRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.772.267; y 20.012.002,
respectivamente, desde la fecha 29/12/2005, según Acta W 159, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a
tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad
de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.200,00), cantidades que serán entregadas a la madre en
efectivo, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite, de 06 años de
edad, queda conferida a la madre GUTIERREZ VOLCANES MARYURI ALEJANDRA, Con respecto a
la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (06) días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de la
Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Prirne,r:~;~'e~rimera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTJ;Ri(é:g:::~e.¡. rior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Exp~q.f~ríj"" J.~ O 3-000183, todo de conformidad con el artículo 112
del Código de procedimiento civil ¡