REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2011-000725
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000865
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.449.497 y 16.631.107, respectivamente.
ABOGADA: AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.678.
HIJAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/05/2011, los ciudadanos JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.678.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28/06/2002, contrajeron matrimonio civil por ante Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle La Ceiba, No. 54, del Barrio Campo Unido, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 02/05/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 859-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de las hijas de autos.
3.- Diligencia de fecha 04/03/2013, suscrita por el ciudadano JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.020, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Certificación de la Coordinación de Secretaría, mediante la cual certifican la notificación de la ciudadana MARILINPALENCIA, debidamente firmada por la misma, mediante la cual se le participó sobre la solicitud de la conversión en divorcio del ciudadano JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 02/05/2011, hasta el 14/03/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de las niñas corresponderá a su progenitora la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA se obliga a entregar a favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria N° 01160123510186384645 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ los primeros cinco días de cada mes; igualmente se compromete a cancelar todos los gastos escolares, incluyendo inscripción, uniformes escolares y mensualidades correspondientes al pago del Colegio y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en la época de Vacaciones para su recreación. Para la época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas por cuento solo efectúa trabajos eventuales de mejorar su situación económica se estudiara el aumento en las cantidades antes expresadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 28/06/2002 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0901-13 y 0902-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000865, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ