REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2012-000341
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000861
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GARCIA DURAN y CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.870.166 y 15.808.533, respectivamente.
ABOGADA: ALEJANDRA CELEDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.112.
HIJOS: Se omite de confromidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/02/2012, los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA DURAN y CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA CELEDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.112.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 30/09/2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector el Jabillo, Urbanización Monte 2, Carretera No. 4, Casa N°, 14, de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 27/02/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000547.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 14/03/2013, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA DURAN y CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA CELEDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.112, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 06/03/2012, hasta el 14/03/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo de dos de la tarde (2:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ se obliga a entregar a la ciudadana LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, por concepto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales. Igualmente cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, es trabajador petrolero, en época de navidad y año nuevo, recreación y cualquier gasto extra que requieran los niños. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA DURAN y CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 30/09/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0898-13 y 0899-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000861, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,