REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000376

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000860

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: EUDYS JAVIER JIMENEZ DUNO y DULCE MARIA NAVA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.456 y V-18.065.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA JIMENEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.813.
NIÑO(A) O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, los ciudadanos: EUDYS JAVIER JIMENEZ DUNO y DULCE MARIA NAVA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.456 y V-18.065.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GREGORIA JIMENEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.813.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 42; que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Paraguaná, Sector R-10, Casa No. 02, diagonal al Balancín, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde el 10 de octubre de 2010 se separaron, ya que en el matrimonio se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tornándose cada vez más graves y hacía imposible la vida en común; que hasta la fecha están separados, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 05 de Marzo de 2012 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012000602.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos EUDYS JAVIER JIMENEZ DUNO y DULCE MARIA NAVA MONTERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio GREGORIA JIMENEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.813, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos EUDYS JAVIER JIMENEZ DUNO y DULCE MARIA NAVA MONTERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio GREGORIA JIMENEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.813, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto desde el día 5 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido Un Año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal… sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Marzo de 2012, hasta el Veintidós (22) de Marzo de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y Comunidad Conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La menor quedará bajo la Custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre tendrá la más amplia convivencia familiar, tal como lo establece el Artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. En cuanto a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hija una Manutención Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudios y recreación que necesite la menor serán cubiertos por ambos padres. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir, quedando así la comunidad de gananciales existente. SEXTO: Ambos cónyuges, a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere cada uno por separado. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República…” (Sic).