LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
ANGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestato el 18 de febrero de 2007, y sus hijos JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA VALOR, YADIRA BARBOZA SOTO, SANTIAGO MERCADO DIAZ y ROIMAN JOHANNES TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.075, 25.650, 2.381 y 149.372, respectivamente. (Folios 27 y vto; 32 y vto de la Pieza Nº 01 y Folio 02 de la Pieza Nº 02)
PARTE DEMANDADA: CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, BARBARA ADDOLORADA MAROTTA MARTINEZ, DOMINGO PASCUAL MAROTTA MARTINEZ, GIOVANNI ADRIAN MAROTTA MARTINEZ, ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ y JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., domiciliada en la Ciudad de Barinas, inscrita el 27 de junio del 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 21, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ, ya identificada; “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., domiciliada en la Ciudad de Barinas, inscrita el 07 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 64, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta BARBARA ADDOLORADA MAROTTA MARTINEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, JUAN CARLOS RONCONES MAROTTA y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 12.067, 126.004 y 77.210, respectivamente, (folios 254-258 Pieza Nº 02 y folios 340 al 345, pieza N° 03))

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA. (CUESTIONES PREVIAS)

EXP. N° 5.365-12
En fecha 07 de febrero de 2013, presentaron escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas, los ciudadanos ANTONIO RIVERO BERRIOS Y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067 y 21.916, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada; en el cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem. Igualmente de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que no consta en el libelo de demanda, ni en los recaudos acompañados la identificación por su número de la cédula de identidad de quien en vida se llamó Narciso Quintana; Asimismo opusieron de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4°, referente al objeto de la pretensión. También fueron opuestas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f-346 al 359, pieza N° 03)
En fecha 27-02-2013, las abogadas ROSA MARGARITA VALOR Y YADIRA BARBOZA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650, en representación de la parte actora, presentaron escrito en el cual procedieron a manifestarse con respecto a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 6° por Defecto de Forma, por no haberse llevado en libelo lo que indica el artículo 340 ejusdem, contradecimos contradijeron la del ordinal 6°, por defecto de forma, por no haberse llevado en el libelo lo que indica el Artículo 340 ejusdem, contradecimos esta cuestión previa, debido a que no es la cédula de identidad el único documento que puede identificar a una persona, y si en capítulos posteriores de su contestación admiten los demandados la existencia de Don Narciso Quintana por la Partida de Defunción, y existen los documentos públicos constituidos por las partidas de matrimonio de la ciudadana Carmen Vidal y de nacimiento de los hijos las que fueron genéricamente impugnadas pero no tachadas con su único medio de impugnación LA TACHA DE DOCUMENTOS….
(…)
SEGUNDO: Con relación al defecto de forma por no haberse cumplido con lo previsto en el ordinal 4°, convenimos parcialmente, en el sentido de que se afirmó la existencia de bovinos mas no se señaló el padrón de hierro utilizado por el fallecido causante el cual todavía para el año 1985 no se había extinguido, y es el denominado el de los dos ganchos el cual reproducimos……………”

Ahora bien, establece el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 208.—Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

En este orden de ideas, se observa del artículo in comento que el mismo establece el procedimiento especial de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir indica el procedimiento a seguir en cada una de estas cuestiones previas, de lo cual no nos podemos salir, por lo que de la lectura del escrito presentado en fecha 27-02-2013, por las abogadas ROSA MARGARITA VALOR y YADIRA BARBOZA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650, en representación de la parte actora, se pudo observar que en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, la misma no fue subsanada voluntariamente y con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que no consta en el libelo de demanda, ni en los recaudos acompañados la identificación por su número de la cédula de identidad de quien en vida se llamó Narciso Quintana, la representación de la parte demandante no subsanó dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, solo procedió fue a contradecir la misma, no siendo este el procedimiento indicado tal como lo establece el artículo antes nombrado. En razón de lo cual, se ordena a la parte demandante subsanar las cuestiones previas mencionadas.
Con referencia a la Cuestión previa previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4°, referente al objeto de la pretensión, este Juzgador considera debidamente subsanada dicha cuestión previa, al haber indicado la parte demandante, cito: … “Con relación al defecto de forma por no haberse cumplido con lo previsto en el ordinal 4°, convenimos parcialmente, en el sentido de que se afirmó la existencia de bovinos mas no se señaló el padrón de hierro utilizado por el fallecido causante el cual todavía para el año 1985 no se había extinguido, y es el denominado el de los dos ganchos el cual reproducimos……………” De lo que forzosamente deviene la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la cuestión previa opuesta, referida de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias previstas en el segundo aparte del artículo 208 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).



D I S P O S I T I V O
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos ANTONIO RIVERO BERRIOS Y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067 y 21.916, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandante subsanar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los puntos contenidos de la forma siguiente: “por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem;” y de igual manera se ordena la subsanación de la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que no consta en el libelo de demanda, ni en los recaudos acompañados la identificación por su número de la cédula de identidad de quien en vida se llamó Narciso Quintana”.
TERCERO: Se declara Subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al punto señalado como objeto de la pretensión establecido en el artículo 340, en su ordinal 4°, solo en lo que se refiere a marcas, colores o distintivos de los semovientes.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.
Scría.

JJTS/JWSP/nh.
Exp. Nº JA1B-5.365-12