REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SOLICITANTE: EUGENIA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.555.096, productora en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, y con domicilio en el Predio “ La Excelencia”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.681 Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. N° JA1B-0017-S-12
En fecha 17/03/2008, la ciudadana : EUGENIA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.555.096, productora en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, y con domicilio en el Predio “ La Excelencia”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.681 Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, presentó escrito solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, (F. 01-09 y vto), en fecha 01/11/2012 el Tribunal decretó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en favor del predio denominado Predio “ La Excelencia”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA METROS CUADRADOS (63,2.360 HAS), con los linderos particulares: NORTE: Vía San Silvestres y Aldo Marinelly; SUR: Vía de penetración y Daniel Cortez; ESTE: Terrenos ocupados por Isabelia y OESTE: Terrenos ocupados por Samuel Dario Maldonado (F–46 al 53).
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 01/11/2012, este Tribunal otorgó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS, en favor del predio denominado “La Excelencia”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA METROS CUADRADOS (63,2.360 HAS), con los linderos particulares: NORTE: Vía San Silvestres y Aldo Marinelly; SUR: Vía de penetración y Daniel Cortez; ESTE: Terrenos ocupados por Isabelia y OESTE: Terrenos ocupados por Samuel Dario Maldonado.
Expuesto lo anterior se observa: que desde que se dictó la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS en fecha 01-11-2012, hasta el día 20 de febrero de 2013, día en que se llevo a cabo la inspección acordada en auto de fecha 01-02-2013, para proveer sobre el decreto, este tribunal observa, en virtud de los hechos antes narrados y de la solicitud hecha en el escrito presentado, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Es deber de este Órgano Jurisdiccional garantizar la seguridad alimentaria de la población, por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en su artículo 305 dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Derecho fundamental desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por norte el desarrollo rural sustentable y el efectivo desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, tal como lo establece en su artículo 1°:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Ahora bien, si bien es cierto, que en sintonía con tal derecho, le es otorgada a los Jueces agrarios la potestad de adoptar las medidas correspondientes en aras de garantizar la producción agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, el Juez Agrario, debe examinar, previo al pronunciamiento correspondiente, el cumplimiento de los presupuestos legales consecuentes, concurrentes y necesarios para el decreto de las medidas preventivas, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección agroalimentaria, actividad espacialísima conferida exclusivamente al Juez Agrario.
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
c) El denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente y sus sucesivas consecuencias cuyo impacto va afectar una colectividad y aunado a los requisitos mencionados, los efectos para el colectivo aledaño al predio amenazado.
De una revisión de la inspección y en vista de lo expuesto por la solicitante, este Juzgado no ha encontrado la relación directa de los hechos narrados en el escrito libelar, con los elementos de procedencia de la Medida de Protección Agroalimentaria aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”.-
En sintonía con lo antes expuesto, quien aquí decide considera que por medio de la inspección realizada por este juzgado en fecha 20-02-2013 y cursante a los folios 88 al 91, acto en el cual se aplico el principio de inmediación, se constató en el marco de la misma que la presente solicitud no se llenaron los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida solicitada como lo son: El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento, y el PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente y sus sucesivas consecuencias cuyo impacto va afectar una colectividad y aunado a los requisitos mencionados, los efectos para el colectivo aledaño al predio amenazado; ya que de la inspección realizada en fecha 20-02-2013, no se observó ni dentro ni fuera del predio personas ajenas ni circunstancias externas al mismo que pudieran causar un daño eminente, ni amenaza alguna hacia los rubros que sustentan la actividad de producción del predio; en razón de lo cual no existe motivo para que quede ilusoria la ejecución del fallo, antes señalados para proceder a decretar la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada a favor del predio denominado “La Excelencia”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas; razón por la cual resulta forzoso dejar sin efecto; y en consecuencia levantar la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 01-11-2012, a favor del predio denominado “La Excelencia”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA METROS CUADRADOS (63,2.360 HAS). Se insta a la parte solicitante a recoger el cultivo de sorgo existente en el predio antes indicado en un lapso de treinta (30) días contados a partir del día de hoy. Asimismo se ordena oficiar a los organismos competentes, participándole del siguiente levantamiento, y anexando a dichos oficios copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron oficios Nros. 090, 091, 092 y 093-13. Conste.-
Scría.
JJTS/JWSP/ah.
Exp. Nº JA1B-0017-S-12
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