REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 01 de Marzo de 2013
2020 Y 1540
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges CARLOS ESTANYER
ZAMBRANO ARROYO y KAREN ROSISKEY LOZADA VILLANUEVA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.191.754; V-19.619.497
respectivamente, padres de las niñas se omiten de 05 y 03 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la
Abogada MARíA BELEN GUGLlELMO BENAVIDES, INPREABOGADO N° 85.479, en
la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano. Díctese
en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la .separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijas comunes, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando
su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de las
hijas al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la
Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por
lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al
cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su
trabajo. TERCERO: En relación a las niñas se omiten , de 05 y 03 años de edad respectivamente; queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana KAREN ROSISKEY LOZADA VILLANUEVA, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para las niñas en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 800,00) mensuales, en cuanto al monto
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre este Tribunal Ratifica Despacho
Saneador del auto de Admisión de fecha 25/10/2011 inserto al folio 11. así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 LOPNNA. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida
por ambos padres. SEXTO: Se establece• un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
entre las niñas y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza F. y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expediente MD11-J-2011-001440, todo de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.