REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11.- de Marzo de 2013.
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges EVARISTO JUANSET ARIAS YAFRATE Y
FRANCI EULlBEL GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-14.000.021; V-
14.933.944 respectivamente, padres del niño se omite, de 06
años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los
frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño se omite,
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana FRANCI EULlBEL GONZALEZ RAMOS, en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el niño en la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, pagaderos quincenalmente, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades que deberán
ser depositadas directamente en la cuenta corriente del Banco Caroní a nombre de la madre, de
la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD
será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral
4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y el Secretario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal
segundo de Primera Instancia de Mediación' y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
del Expediente MD11-J-2013-000189, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.

Exp. N° MD1
ECF/jg.-