REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MIGUEL ANGEL SANCHEZ y LUGEIDY
SEPULVEDA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-16.575.622; V-
18.856.901 respectivamente, padres de los niños se omiten
de 08 y 07 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado MANYER JOSE
MONTIEL, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos
que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de
sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación a los niños se omiten queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana LUGEIDY SEPULVEDA IBARRA, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños en la cantidad de
SETECIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (8s. 750,00) mensuales, adicional en el mes
de Agosto la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLlVARES (Bs. 1.740,00),
adicional en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
2.500,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros
del banco Bicentenario a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a
colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil
correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de
Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-000158, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.