CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,13 de Marzo de 2013.
/' 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000177
Vista la anterior solicitud de fecha 27/02/2013, suscrita por los cónyuges FRANKLlN
GREGORIO VILLAMIZAR Y YULEIDY IRENE MARQUEZ CAMACHO, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-18.226.038; V-17.377.240, padres de la niña se omite de 09 años de edad, asistidos por el abogado MANYER JOSE MONTIEL,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
14/02/2.003, por ante el Prefecto del Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges FRANKLlN GREGORIO
VILLAMIZAR y YULEIDY IRENE MARQUEZ CAMACHO,desde la fecha 14/02/2.003, según
Acta N° 04 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, adicionales en los meses de Agosto y Diciembre
aportara la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades de dinero que deberán
ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite , queda conferida a
la madre YULEIDY IRENE MARQUEZ CAMACHO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior
de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de
Barinas a los (O~ días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de
la Federación. Siguen firmas i1egibles de la Jueza Segunda "de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000177, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
ECF/jg.-
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