REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 18 de Marzo de 2013
(O 2020 Y 154°
Expediente MD11-J-2011-001694 /
NARRATIVA

En fecha 12/12/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges JUAN CARLOS PULIDO
DURAN Y WENDY YARELlS ALVARADO ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-10.556.823; V-18.226.941 respectivamente, padres de la niña
se omite, de 06 años de edad, asistidos por el Abogado
ARNOLDO ALARCON PEÑA, INPREABOGADO N° 82.895, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hija la niña se omite,
habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del Padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales,
además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00). En relación a la CUSTODIA: de la niña se omite de 06 años de edad, será ejercida por la Madre ciudadana
WENDY YARELlS V O ARO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA;
en cuanto al REGI E E CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos a a a res.

a e al folio 08, este Tribunal segundo de Primera Instancia
esustancia I a rnitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
DE e ERPOS y BIENES.

312013, cursante al folio 10, comparecieron los ciudadanos JUAN
CARLOS P I O RAN Y WENDY YARELlS ALVARADO ARO, venezolanos, mayores de
edad, titulares e las cédulas de identidad N° V-1 0.556.823; V-18.226.941, respectivamente,
asistidos por el Abogado MIGUEL RAMÓN JIMENEZ, INPREABOGADO 'N° 144.772, Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.

MOTIVA

De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada. -,,'

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA






En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS PULIDO DURAN y WENDY YARELlS
ALVARADO ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-10.556.823; V-18.226.941 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL.que los unía, según Acta N° 1045, del año 2010, contraído por ante el
Registro Civil Municipal Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija
habida en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00);
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( I?J. ) días
del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios 11 V /P... del Expediente MD11-J-2011-001694, todo de
conformidad con el artículo 112 del ~e procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-2011-001694
ECF/rr.-