CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Marzo de 2013.
io~ o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000238)
Vista la anterior solicitud de fecha 15/03/2013, suscrita por los cónyuges OCALlA
MORA DE CARDENAS Y JOSE ALEJANDRO CARDENAS VE LOZA, venezolanos, mayores
de edad, C.I N° V-13.506.488; V-23.132.754, padres de la adolescente se omite
de 16 años de edad, asistidos por el abogado JOSE GREGaRIO RAMOS, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/11/1997, por
ante el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOP . Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art 511 517 LOP NA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida de ermi a ., respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecte el i e és superior del hijo comunes, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOP ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUS e ción. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlV DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGARla a .• i e uesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los có yu es CALlA MORA DE CARDENAS y JOSE ALEJANDRO CARDENAS
VE LOZA,des e la a 7/11/1.997, según Acta N° 05 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOG I s térmi s e arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la adolescen e a . a e el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,ª
cargo del pa e la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales,
adicional e eses de Septiembre y Diciembre aportara la cantidad de MIL
DOSCIE ES (Bs. 1.200,00), cantidades de dinero que deberán ser
de s• a bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
a a as es arán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
e la idad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Eje o• - al, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cance a elantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obliga el a e a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gas e e e ualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educa .• , e artes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Ej s e . En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente se omite, queda
conferí a a la madre aCAllA MORA DE CARDENAS. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la adolescente antes• mencionada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( '2.0) días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de
la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2013-000238, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



ECF/jg.-