CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Marzo de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-0002411
Vista la anterior solicitud de fecha 15/03/2013, suscrita por los cónyuges JHECKSON
ALBERTO ABREU RAMIREZ Y YEXY MARIA PEREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores
de edad, C.I N° V-17.832.416; V-16.739.623, padres de la niña se omite de 07
años de edad, asistidos por la abogado KELL Y ALEJANDRA MELENDEZ, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/08/2.004, por
ante la Primera Autoridad del Municipio San Rafael Carvajal del Estado Trujillo, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo
comunes, 'conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JHECKSON ALBERTO ABREU RAMIREZ y YEXY MARIA PEREZ UZCATEGUL
desde la fecha 14/08/2.004, según Acta N° 11 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo
del padrepor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales; adicional
en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.
2.000,00), can idades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre
de la ma re, ejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automá leo secutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, q e las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña
se omite, queda conferida a la madreYEXY MARIA PEREZ UZCATEGUI. Con
respecto a la PATRIA 'POTESTAD: Está' será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de
la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2013-000241, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
ECF/jg.-
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