REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCl.JNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.

Barinas, 22.-de Marzo de 2013.
2020 Y 1540

Vistos los términos del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente "MI REFUGIO" del Estado
Barinas, alcanzado por los ciudadanos JOSÉ SALOMON PEÑA PLAZA Y YAJAHIRA
BLANCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
personales Nros V-9.362.935; V-13.545.864 respectivamente, padres del Adolescente y
el niño se omiten , de 16 y 07 años de
edad respectivamente, EN EL CUAL ACUERDAN: "l.JN REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, EL PADRE LOS TENDRÁ CADA QUINCE DíAS AL MES BUSCÁNDOLOS
EL VIERNES EN LA TARDE Y ENTREGÁNDOLOS EL DOMINGO EN LA MAÑANA,
EN TIEMPO VACACIONAL, CARNAVAL, SEMANA SANTA Y DICIEMBRE SE
COMPARTIRÁN EL TIEMPO EN PARTES IGUALES. SIENDO EL PADRE
RESPONSABLE EN LOS DíAS QUE ESTE CON LOS NIÑOS DE CUALQUIER
PERCANCE QUE SE SOBREVENGA Y DE ENTREGÁRSELO A LA MADRE". Por no
ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa
de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL
CURSO DE LEY CORRÉSPON'DIENTE. CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFÓ SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibídem). Por la naturaleza del asunto que se
presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se
procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE
HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO, por redundar en beneficio del interés
superior del Adolescente y el niño se omiten de 16 y 07 años de edad respectivamente. SE ACUERDA EL CESE Y
ARCHIVO DE LAS ~CTUA910NES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la
presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de
autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al
Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de
dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza F. y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-H-2013-000227, todo de conformidad con el artículo 112 del Código
de procedimiento Civil.





Exp. N° MD11-H-2013-000227)
ECF/rr