REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas,J-Sde Marzo de 2.013
2020 Y 1540
Exp. N° MD11-J-2011-000442
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 04/04/2011, suscrita por los
cónyuges RICARDO DE JESUS FLORES COLMENARES y MARY CORINA PEREZ JIMENEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.622; V-
15.463.397, respectivamente, padres de la se omite(HOY DíA MAYOR DE EDAD), debidamente asistidos por el abogado AMILCAR JOSÉ FLORES
NEIRA, INPREABOGADO N° 137.652; visto el auto de admisión con audiencia de escucha para
la adolescente de autos de fecha 11/04/2011 Y acta de escucha en fecha 18/03/2013 inserta al
folio 16 en la cual la adolescente manifiesta: "Mis padres están separados desde t.
aproximadamente 11 años, desde que se separaron viví un tiempo con mi mamá y hasta que ella
se vino para B arin as, desde ese entonces me quede viviendo con mi abuela materna, y después
decidí irme a vivir con mi papá, hasta que cumplí los 18 años de edad y actualmente vivo en una
residencia aquí en Barinas, porque estoy cursando el primer semestre de ingeniería en Sistema
en la UNEFA" ... , ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVAR DE VE EZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGARla acció i e esta ye co ecue cia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía
a los có yuges: RIC E JESUS F ORES COLMENARES Y MARY CORINA PEREZ
JIME EZ, v ez a e a,' lares de las cédulas de identidad N° V-11.708.622;
V-15.463.3 en e. esde la fecha 08/04/1994, según Acta N° 01 expedida por la
Pref F rá eo Dolores, unicipio Autónomo Rojas del Estado Barinas;
conforme el • I 3 5 LOP , en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la
hija, la a olesce e ( OY DíA MAYOR DE EDAD) habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN,a cargo de ambos Padres por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 400,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN
MIL BOlÍAVRES (Bs. 1.000,00) dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibídem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO
EL VINCULO CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Marzo de 2.013.
Años 202° de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza F. y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios A-del Expediente
MD11-J-2011-000442, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-2011-000442
ECF/rr.-