REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERAOINSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 4 de Marzo de 2013.
202 b y 153 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DONNYS ALEXANDER LEO N CASTILLO
y MARYURI CAROL IBARRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
16.858.513; V-15.783.963 respectivamente, padres del niño se omite, de 04
año de edad, debidamente asistidos por el Abogado JOSE BENITO CASTILLO, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a
las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "Gil DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem,
y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la 'separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común
de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño se omite, queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARYURI CAROL IBARRA JIMENEZ" en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en los meses
de Octubre y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00),
cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la
, madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Segunda de Primerá Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal
segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000162, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.