CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, " de Marzo de 2013.
2020 Y 1540
Exp. N° MD11-J-2013-00015/
Vista la anterior solicitud de fecha 25/02/2013, suscrita por los cónyuges HENRY YULlT CANTERO
PEREZ y MARIA RUPERTINA AGÜERO DE CANTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-14.814.075; V-12.936.393 respectivamente, padres del ciudadano
YENDER ENRIQUE, las adolescentes se omiten de 19,15 Y 12
años de edad, asistidos por la abogado KELL Y ALEJANDRA MELENDEZ, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/07/1994, por ante la
Primera Autoridad del Municipio Barinas Estado Barinas , alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges HENRY YULlT
CANTERO PEREZy MARIA RUPERTINA AGÜERO DE CANTERO, desde la fecha 12/07/1994,
según Acta N° 03, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del niño habido en el matrimonio, ya tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,OO) mensuales, adicional en el
mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,OO), y en el mes de diciembre
adicional la cantidad de Quinientos bolívares (500,OOBs) cantidades que serán depositados en una
cuenta bancaria perteneciente a la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las adolescentes se omiten queda conferida a la madre ciudadana MARIA RUPERTINA
AGÜERO DE CANTERO Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (/1) días del mes de Marzo del
2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fi~I,:y)"exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000156, todo ~ec.<:>~fO~\ . ad con el
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artículo 112 del Código de procedimiento Civil.' "i -: - i:"
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