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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, / J de Marzo de 2013.
~Ó2 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000167)
Vista la anterior solicitud de fecha 26/02/2013, suscrita por los cónyuges MANUEL OSWALDO
PARRA ESCALONA Y GEORGINA DEL CARMEN OSORIO SUPERLANO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.547.369; V-14.662.262 respectivamente, padres
de la adolescente AUDIMAR GORGEL y del niño se omiten , de 13 y 10
años de edad, asistidos por el abogado MANYER JOSE MONTIEL CHINCHILLA, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/08/1998, por ante la
Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas , alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTIcULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el, artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MANUEL
OSWALDO PARRA ESCALONA Y GEORGINA DEL CARMEN OSORIO SUPERLANO , desde la
fecha 01/08/1998, según Acta N° 16, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1000,00) mensuales,
adicional en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3000,00), y en el mes de
diciembre adicional la cantidad de seis mil bolívares (6.0008s) cantidades que serán depositados en
una cuenta bancaria perteneciente a la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente
AUDIMAR GORGEL y del niño se omite, queda conferida a la madre
ciudadana GEORGINA DEL CARMEN OSORIO SUPERLANO Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado' con especial énfasis en el interés superior de los
niños y adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de
8arinas a los (J/ ) días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la
Federación. Sig'uen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadí3~,'fIed:;~y~. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secreta.r.:~~aé'f-est$';,f;t¡~nal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta CircunSCrilt~Cm,,~J~t~(crarl';~()~~3:lfICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a }o'sfo'!ips del ExP.:;;~~J " :r MD11- J-2013-000167, todo de conformidad con el artículo 112 del Código d,é'•,préfCédim.iento CiV¡t~,ú