CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, t l de Marzo de 2013.
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202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000193
Vista la anterior solicitud de fecha 01/03/2013, suscrita por los cónyuges LANDINEZ
MEJIA BLANCA ALBERTINA Y MOLlNA PERNIA RICHARD, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.371.498; V-13.675.495 respectivamente,
padres de los niños y adolescentes se omiten 15, 14, 09 Y 07 años de edad, asistido por el
abogado RAUL ERNESTO JIMENEZ, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 16/11/1.996, por ante la Primera Autoridad Civil
Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los
cónyuges LANDINEZ MEJIA BLANCA ALBERTINA Y MOLlNA PERNIA RICHARD, desde la
fecha 16/11/1.996, según Acta N° 90 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños y
adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES,
ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente
en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios minimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes se omiten , queda
conferida a la madre LANDINEZ MEJIA BLANCA ALBERTINA. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños y adolescentes mencionados. En la ciudad de Barinas a los ( )
días del mes de Marzo del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2013-000193, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil. "