REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CiRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,J~ de Marzo de 2013 '12020 y 154°
Expediente N° MD11-J-2011-00063Q /
NARRATIVA
En fecha 28/04/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges FABIOLA ESTEFANIA
SULBARAN MARTINEZ y LUIS ALBERTO PEÑA CUEVAS, venezolanos, mayores de
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edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.979.166 y V.-16.127.553
respectivamente, padres de las niñas se omiten de 09 y 05 años de edad, respectivamente,
asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE VALERO GALLARDO,
INPREABOGADO N° 154.871, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijas se omiten , habidas durante el matrimonio, los términos
sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de
, OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00).
En relación a la CUSTODIA: de las niñas se omiten , será ejercida por la madre, ciudadana
FABIOLA ESTEFANIA SULBARAN MARTINEZ. En cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 03/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011; mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. '
En fecha 13/02/2013, comparecieron los ciudadanos FABIOLA ESTEFANIA
SULBARAN MARTINEZ y LUIS ALBERTO PEÑA CUEVAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V.'-16.979.166 y V.-16.127,553
respectivamente, y mediante diligencia solicitaron se declare la conversión en divorcio
de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 21/02/2013 la Jueza Dayana Vivas, se aboco al conocimiento de la
causa, y mediante auto de esta misma fecha insto a los diligenciantes a comparecer
ante este Tribunal acompañados de abogado a realizar nuevamente la solicitud de
conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos FABIOLA ESTEFANIA SULBARAN
MARTINE~ y LUIS ALBE~TO PE~A ~UEVAS, venezolanos, ¡mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.979.166 y V.-16.127.553
respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía,
según Acta N° 247, del año 2.004, contraído por' ante la Prefectura de la Parroquia El
Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 36Q, 369 Y 375 LOPNNA,
SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
MIL BOLlVARES (8s. 1.00'0,0'0) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00) tomando en cuenta el
alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la
fecha de presentación de la presente solicitud (28/04/2011), dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes
y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, enla ciudad de
Barinas a los ~ ) días del mes de Marzo de 2013. Años 2020 de la Independencia y
1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria de este TRIBl,JNAL TERCERO de Eklm.era Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judici ;R\lJ;f,;I'~O que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del ~< ,r~"!Qt~ J¡I~ó.,:: 11-J-20 11-
000630, todo de conformidad con el artículo 112 del Cóc;t.f.,~.:d~l>rocé1f1Jl1~'Y Civil.
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Exp. N° MD11-J-2011-000630
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