REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL OEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION



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Barinas, 13 de Marzo de 2.013
2020 Y 1540



El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de
solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana OMAIRA DE JESUS
MOLlNA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.295.798, en su condición de Abuela
Paterna de los adolescentes se omiten , de
16 y 15 años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada
MARISOL D' AMICO, quién manifiesta, que al fallecer la madre sus nietos, ciudadana ANA
ZULEIMA SANDOVAL MENDOZA, C.1. V.-11.371.346 sus nietos han permanecido con ella y
cumpliendo en todo momento con la Obligación de Manutención para garantizarles un
desarrollo integral. En tal sentido, requiere que los adolescentes sean declarados como su
carga familiar debido a que goza de varios beneficios por contratación colectiva, tales como:
Seguro Social y demás beneficios, por ser trabajadora jubilada del Instituto Nacional de
Nutrición.
Por auto dictado en fecha 04/02/2013, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto
ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la ley, y fijó para el día 19/02/2013 a las 02:00 pm, la audiencia de
sustanciación para la evacuación de los testigos.
En fecha 20/02/2013, mediante auto se reprogramo la audiencia fijada para el
19/02/2013 a las 2:00 pm, y fijo nuevamente la audiencia para el 13/03/2013 a las 9:00 amo
En fecha 13/03/2013 a las 09:00 am, éste Tribunal evacuó los testigos promovidos,
ciudadanos: BLANCA HEREDIA BRACAMONTE GAMEZ y JESUS AMABLE MORA
ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros
V.-9.182.428 y V.-3.449.410, quienes en su oportunidad dieron las siguientes respuestas:
PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana
OMAIRA DE JESUS MOLlNA CASTRO. ~EGUNDO: Saber y Constarles que 'es la abuela
Paterno de los adolescentes se omiten , de
16 y 15 años de edad, respectivamente. TE~CERO: Saber y constarles que es la ciudadana
OMAIRA DE JESUS MOLlNA CASTRO, quien sufraga los gastos de manutención de los
adolescentes de autos desde que falleció su madre, y que antes de ello siempre estuvo
pendiente de ellos y colaboraba en todo momento con sus gastos. CUARTA:Saber y constarles
que la ciudadana OMAIRA DE JESUS MOLlNA CASTRO, es Jubilada del Instituto Nacional de
Nutrición.
CONSTA EN ACTAS:
1. Acta de defunción N° 100 de la ciudadana ANA ZULEIMA SANDOVAL MENDOZA, C.1.
V.-11.371.346, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio
Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
2. Actas de Nacimiento de los adolescentes se omiten ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia' Ticoporo,
Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
3. Constancia de carga Familiar expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
dolescentes del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas


OUNA CASTRO Y de los adolescentes se omiten
PARTE MOTIVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, :3
de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN,
respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en
adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de
obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas
y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".
El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de
derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con
prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de
decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas"
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la
familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo
que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina
de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno
de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño,
niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los
niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los
que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la
sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que los adolescentes de autos, tienen todo el
derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo
mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión
alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el
espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la
obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes,
corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el
deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.






Exp. N° MD11-J-2013-000058
DVG/deyci.-


memoria que es n ins me o que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un
Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riela en autos, se
evidencia que los adolescentes de autos, residen con su abuela Paterna ciudadana OMAIRA
DE JESUS MOLlNA CASTRO, y es ella quien se dedica a cubrir los gastos de manutención de
los adolescentes se omiten por lo que
solicita a este Tribunal que declare a los adolescentes de autos, como su carga familiar, a los
fines de que estos puedan disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión
percibe.

En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca
satisfacer una necesidad apremiante para los adolescentes de autos, deber que en principio
corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo
económico de sus padres y siendo que es la ciudadana OMAIRA DE JESUS MOLlNA
CASTRO, quien cubre los gastos de manutención de los adolescentes, es por lo que ha
manifestado su voluntad de que los mismos sean considerados como su carga familiar, que en
definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas,
que terceros pertenecientes O no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de
crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del
Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de
fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para la Niña de autos y declara procedente la
solicitud presentada. Así SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la
ciudadana OMAIRA DE JESUS MOLlNA CASTRO, titular de la cédula de identidad W V.-
3.2!;)5.798, de éste domicilio, en su condición de abuela Paterna de los adolescentes se omiten , de 16 y 15 años de edad,
respectivamente, en consecuencia:

• Declara a los adolescentes se omiten , de
16 y 15 años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana OMAIRA DE
JESUS MOLlNA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.295.798; con la finalidad
única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a sus
NIETOS producto de la relación laboral que esta mantiene como Trabajadora Jubilada del
Instituto Nacional de Nutrición; previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así
SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera, Abog. Dayana
Vivas y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria <}ere~~,~AL TERCERO de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuci6h qe•~~t~:'•;~/f.cJt;¡~cripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta le su~;"~i.g.• .ina.•.r~~écur~~nt~s a los folios
del Expediente MD11-J-2013-000058, todo di conformg::taq. cdD el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil. .